CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA
lsuescun15 de Noviembre de 2014
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897) Actor: MANUEL RICARDO PÉREZ POSADA. Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR. Proceso: Acción contractual. Asunto: Recurso de apelación
Objeto: La Sala Plena de la sección Tercera, resuelve el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Tribunal del Tolima, el cual declaró no probada la existencia de un contrato entre las parte y condeno al municipio de Melgar al pago de $ $172.531.311,80, por enriquecimiento sin causa. De manera previa a resolver el recurso de apelación, la sala plena, realizó unificación jurisprudencial acerca del enriquecimiento sin causa y la Actio In Rem Verso.
ANTECEDENTES
-Pretensiones: El señor MANUEL FERNANDO PEREZ, en septiembre del año 2000, demandó al municipio de Melgar, solicitando que se declarará que entre las partes se celebraron tres contratos verbales para la ejecución de obras en las calles del municipio y que en consecuencia de dicha declaratoria, se condenará al pago de $122.061.962,70, por concepto de la obras realizadas, más los intereses moratorios sobre dicho valor.
-Hechos:
En abril de 1998, el contratista y el municipio de Melgar, celebraron contrato para la ampliación de una calle del municipio, obra que tendría una duración de treinta días, contados a partir del acta de entrega del anticipo. El valor del contrato seria cancelado en un 50%, al inicio de la obra, 25%, a mitad de obra y el saldo restante a la entrega de la obra. A final del mes de abril de 1998, las partes celebraron acta de entrega de obra, pero al mismo tiempo, de manera verbal celebraron tres contratos adicionales al objeto inicial para pavimentación de tres vías, obras que se pactaron por el monto reclamado por el demandante; más el pago de 2.40%, de intereses moratorios.
En Julio de 1998, el interventor informó al municipio de Melgar, la terminación del objeto de los contratos adicionales, suscribiéndose acta por parte del municipio con la anotación de ejecución de las obras. Posteriormente, en mayo de 1999, las partes celebraron conciliación, en la cual, el municipio acordó el pago del dinero cobrado por el contrista con ocasión a la celebración verbal de los contratos y la ejecución de la obras; conciliación no aprobada por el Tribunal del Tolima, en consideración a la falencia de constar los precios del primer contrato y la carencias de los contratos por escrito de las obras adicionales, ordenando compulsar copias a la Fiscalía y la Procuraduría.
En una segunda oportunidad de conciliación, el municipio no tuvo ánimo manifestando la existencia del proceso penal y disciplinario.
Presentada la demanda por el contratista, el municipio de Melgar se opusó a las pretensiones.
-Sentencia del Tribunal.
En marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la existencia de los contratos que adicionaron el objeto del contrato celebrado en consideración al art. 40, de la Ley 80, de 1993, y el Decreto 111, de 1995, que establecen la existencia del contrato estatal una vez acordado el objeto y la contraprestación debiendo constado por escrito, reiterando que todo acto administrativo para afectar el presupuesto debe contar con la respectiva partida presupuestal. Pese a esto, consideró que no era obstáculo para reconocer que el municipio se había enriquecido ilícitamente con las obras ejecutadas por el contratista y dado que este no contaba con otra acción que la ejercida (acción contractual), bajo el principio de iura novit cura, se podía adecuar la acción de controversias contractuales a la Actio In Rem Verso, para acceder a las pretensiones, condenando al municipio de Melgar al pago acordado debidamente actualizado con ocasión a su enriquecimiento sin justa causa.
-Recurso de Apelación.
El municipio de Melgar, sustentó el recurso de apelación en dos argumentos: el primero, que el tribunal no debió apoyarse en las pruebas aportadas ya que eran copias simples; el segundo en solicitar la nulidad de todo lo actuado, a partir de los alegatos de conclusión, en virtud a que la adecuación de la acción, realizada por el tribunal en el fallo vulneró su derecho de defensa y debido proceso.
-Ministerio Público.
Solicitó revocar el fallo, argumentando que las sentencias deben basarse en las pruebas oportunamente y legalmente allegadas al proceso, en tanto que las obrantes en el expediente se encontraban en copia simple. Así mismo, rechazó la condena al municipio bajo la adecuación de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
-Origen y Evolución.
La actio de in rem verso, tiene su fundamento en un pasaje del Digesto en el que se expresa que “por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”, utilizado en el Derecho Romano de Justiniano; su aplicación era restrictiva a los casos de donaciones entre la mujer y el marido cuando con la donación el patrimonio del donante sufría una disminución considerable y con lo cual debía pagarse lo recibido en donación ejercitándose una acción denominada condictio, cuyo fin era el pago de lo donado, por aquel que lo recibió o la devolución de la cosa donada.
Posteriormente, las nociones de empobrecimiento y enriquecimiento, se hicieron extensivas con la teoría de derecho natural a otras áreas del derecho, siendo igualmente predicada por la escolástica del derecho cristiano que afirmaba que iba contra la ética el enriquecimiento a costa de otra persona sin existir una justa causa. Teórica que migró al Código Civil, con el desarrollo de las teorías de Pothier.
La teoría de la Actio In Rem Verso, fue perfilada como institución por Aubry y Rau; quienes aseveraban que dentro de las facultades inherentes al derecho de propiedad se encontraba aquella de pedir la restitución todos aquellos objetos o cosas parte del patrimonio bajo una acción que denominaron como la Actio In Rem Verso.
Pese al desarrollo doctrinal que acogía de manera general la Actio In Rem Verso, la doctrina francesa perfiló la acción como un enriquecimiento sin causa, reconociendo sus elementos estructurales, por primera vez, en fallo del 12 de mayo, 1914. De está sentencia, se extrae;
-Que debe aplicarse generalmente la Actio In Rem Verso, por encontrarse cimentada en un principio de equidad que nadie puede enriquecerse a costa de otro.
-Procede en todos los casos de enriquecimiento sin justa causa.
-La persona que promueve la acción no puede contar con ninguna otra vía derivada de un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito, etc.
En Colombia, se acogió la corriente francesa, precisándose que para el uso de la Actio In Rem Verso, debían estar presentes: A) un enriquecimiento B) un empobrecimiento correlativo C) ausencia de una justa causa que justiciará el enriquecimiento D) ausencia de otra acción. Posteriormente, al percatarse que en algunos casos de la ley Colombia, se justificará el enriquecimiento, como lo es el caso del art. 1525. CC, que prescribe que aquel que a pagado un ilícito ha sabiendas no puede pretender lo pagado con ocasión a dichos preceptos desarrollo una exigencia adicional que con dicho enriquecimiento no se pretendiera eludir un precepto de ley.
La actio de in rem verso en sede de lo contencioso administrativo
Primera Posición del Consejo de Estado.
Reconoce el enriquecimiento por parte de ADPOSTAL, al haberse beneficiado de los servicios de vigilancia en un periodo de cuatro meses empobreciendo a la empresa de vigilancia PATROL, quienes posteriormente si celebraron un contrato, pero en dicho periodo la empresa de vigilancia no podía negar prestar el servicio ya que el perjuicio para la comunidad hubiese sido mayor. El Consejo de Estado, partió de la premisa que ADPOSTAL, no podría haber realizado el pago del servicio prestado y no contratado ya que no podía afectar el presupuesto que dependía de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Un segundo caso analizado, determinó el enriquecimiento de la entidad, al celebrar un contrato en donde una de sus cláusulas manifestaba que se entregaría el terreno adecuado a la contratista para la ejecución de la obra; con posterioridad funcionarios de la entidad, por medio de memorando, le solicitaron a la contratista adecuar el terreno para la ejecución de la obra dada la imposibilidad por parte de la entidad para adecuar el terrero; dando el visto bueno a la persona que para tal efecto la contratista presentó. El Consejo de Estado, determinó que la urgencia de la adecuación del terreno para la construcción de la sede de Bomberos Sur Medellín, y la forma como actuaron los funcionarios sin ser la legal, fue la correcta para evitar un perjuicio a la comunidad, encontrando demostrado claramente el enriquecimiento de la entidad y el empobrecimiento de la contratista.
En esta primera parte de acogida de la Actio In Rem Verso, el Consejo de Estado estructuró la línea jurisprudencial partiendo del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones en el derecho administrativo, el Consejo de Estado intentó imputar, de manera general, la carga de conocimiento
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