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Enviado por   •  17 de Noviembre de 2014  •  2.519 Palabras (11 Páginas)  •  225 Visitas

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Código de procedimientos penales

CAPITULO CUARTO

PERITOS

ARTICULO 239.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se

requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. El servicio

pericial es de interés público.

ARTICULO 240.- Los peritos que examinaren deberán ser dos o más; bastará uno cuando

sólo éste pueda ser conseguido, o cuando haya urgencia o peligro de que desaparezcan

las evidencias.

ARTICULO 241.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la

averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta

dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención

pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento, y les manifestará todos los

datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

ARTICULO 242.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito, y la persona lesionada

se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos

nombrados, sin perjuicio de que el Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que

junto con los primeros dictaminen sobre la lesión y hagan su clasificación legal.

ARTICULO 243.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un

hospital público y a consecuencia de delito, la practicarán los médicos de éste, salvo la

facultad del juez o del Ministerio Público, en su caso, para encomendarla a otros.

ARTICULO 244.- A excepción de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el

reconocimiento o la autopsia se practicarán por los médicos legistas oficiales, o por los

peritos médicos que designe el juez o el Ministerio Público.

(ADICIONADO P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 244 Bis.- Cuando se trate de daño a la integridad psicológica, proveniente del

delito de violencia familiar, los peritos podrán emitir un dictamen previo como resultado de

la primera entrevista.

ARTICULO 245.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen

obligación de presentarse al juez o al Ministerio Público, para que les tome la protesta

legal.En casos urgentes, haran la protesta al producir y ratificar el dictamen.

ARTICULO 246.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo

en que deban cumplir su cometido. Si legalmente citados y aceptado el cargo, no

concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligaciones impuestas

en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por

el delito a que se refiere el artículo específico del código penal.

ARTICULO 247.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los

citará a una junta, en la que se asentará el resultado de la discusión.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a un tercero en discordia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

ARTICULO 248.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se

refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente

reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado

pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que

pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

ARTICULO 249.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere

titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o

requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la opinión de los

prácticos, emitan la suya.

ARTICULO 250.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos;

reunirán, además, las propias condiciones de éstos, y estarán sujetos a iguales causas de

impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

ARTICULO 251.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su

ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de

fundamento a su dictamen.

ARTICULO 252.- El juez, cuando lo considere conveniente, asistirá al reconocimiento que

los peritos hagan de personas, lugares y objetos, pero deberá hacerlo del conocimiento

de las partes, para que hagan valer su derecho.

ARTICULO 253.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia

especial.

Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario

que practique las diligencias lo estime necesario.

ARTICULO

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