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INFORME CONTABLE LABORAL

mia21029 de Noviembre de 2013

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Expediente Nº 582013

Secretaria: Carrazco Luz

Demandado: Clorox Peru SAA

Demandante: Julio Quiroz Clemente

Materia: Despido Arbitrario o Injustificado.

Sumilla: Remite el informe pericial por el despido arbitrario y el derecho de una indemnización.

INFORME CONTABLE PERICIAL DE CÁLCULO DE INTERES LEGAL LABORAL

SEÑOR JUEZ DEL TRIGESIMO SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN TRABAJO PERMANENTE DE LIMA.

Sr. Junior Vargas Reyes y Srta. Fiorella Beltran Mendez, contadores públicos colegiados, con D.N.I Nº 45588901 y Nº 46587981 respectivamente, domicilio profesional en Mz. “D” Lote 5 Asociación El Olivar San Martin de Porres – Lima; Av. Carlos Villarán 1547 – La Victoria, con matricula Nº 18047 y Nº 15001 del colegio de contadores públicos de Lima Certificado por la junta de decanos del colegio de contadores públicos del Perú, con registro Nº 004468- Nº 003458, inscrito en el registro de peritos judiciales (REPEJ) de la corte superior de Justicia de Lima, con Nº 04-05-00608-2008 y Nº 03-07-00567-2007, nombrados como peritos con resolución Nº 2701 – N° 2809, acción judicial en lo seguido por el Sr. Julio Quiroz Clemente identificado con DNI Nº 45678909 (demandante), Clorox Peru SAA (demandado), ante usted respetuosamente Informamos.

Que, dando cumplimiento a su mandato de su judicatura, pongo a su disposición el informe contable pericial, del cálculo del interés legal laboral.

El examen lo presentamos en el orden siguiente:

I. ANTECEDENTES

II. OBJETIVO DEL PERITAJE

III. EXAMEN PERICIAL

IV. CONCLUSIONES

V. ANEXOS

I ANTECEDENTES

1. Según Foja 16 El trabajador Julio Quiroz inició sus labores el 01/01/2003.

2. Según Foja 17.Su sueldo mensual era de S/. 2000.00 según planilla.

3. Según Foja 17 El despido arbitrario que se realizó el día 20 de Mayo del 2012.

4. Según Foja 24 Existe la denuncia policial presentada por el Sr. Julio Quiroz Clemente.

5. Según foja 27 consta la Resolución Nº 2701 – N° 2809 donde se designa como peritos al Sr. Junior Vargas Reyes y a la Srta. Fiorella Beltran, respectivamente.

II OBJETO DEL PERITAJE

Según foja No 34 establece que el objeto de la pericia es determinar el monto real de los Beneficios Sociales (CTS no vencida, gratificaciones truncas, vacaciones no gozadas y truncas, la indemnización), y con ello calcular el respectivo interés laboral hasta la fecha de cancelación de la deuda.

III EXAMEN PERICIAL

Para determinar la indemnización y el interés legal laboral se ha tomado en cuenta lo siguiente:

A. ASPECTOS LEGALES

A. I. BASE LEGAL INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

LEY FOMENTO DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO Nº 001 – 96.TR

De la Extinción del contrato de trabajo

Artículo 27: La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.

Derecho del Trabajador

Artículo 52: La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido.

La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el Artículo 62 de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador como razón del mismo. Su ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero puede optarse en ejecución de sentencia por el pago de la indemnización quedando extinguido el vínculo laboral.

DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR.

Del despido arbitrario

Artículo 29°: Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa

Del plazo para reclamar la indemnización por despido arbitrario

Artículo 36°: - El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.

La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.

La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal

Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento.

Monto que equivale la indemnización por despido arbitrario

Artículo 38°: La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.

Artículo 76: - Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones

A.II. BASE LEGAL COMPESACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

LEY DEL CTS (COMPENSACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO)

D.S. Nº 001 – 97. TR

Del Tiempo de Servicio Computable

Artículo 7: Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Artículo 8: Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Remuneración Computable

Artículo 9: Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor.

Artículo 10: La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores, empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso.

Artículo 11: Las remuneraciones diarias se multiplicaran por treinta para efectos de establecer la remuneración computable.

Depósitos Semestrales

Artículo 21: Los empleadores depositaran en los meses de Mayo y Noviembre.

Incumplimiento del Empleador

Artículo 56: Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedara automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente.

A.III. BASE LEGAL REMUNERACION VACACIONAL

LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSO REMUNERADO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 713

Vacaciones Anuales

Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.

Monto Remuneración Vacacional

Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.

Fecha

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