LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS
alanainteram27 de Septiembre de 2013
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LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS
1. El presente Convenio se aplica:
a ) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros
sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total
o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por
una legislación especial:
b ) a los pueblos en países independientes, considerados indígena
por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el
país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la
época de la conquista o la colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que
se aplican las disposiciones del presente Convenio.Cuadernos de Legislación Indígena
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3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en
lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a ) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie
de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b ) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que
viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.Convenio 169 de la OIT
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2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y
deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los
problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
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