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LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  670 Palabras (3 Páginas)  •  395 Visitas

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LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

a) Concepto legal: El artículo 123, apartado "A", constitucional declara en la fracción XX:

Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a las decisiones de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

Alberto Trueba Urbina afirma que la Comisión Dictaminadora del artículo 123 constitucional hablaba de Tribunales de Arbitraje, y coincide con la diputación constituyente, que su naturaleza no debe ser judicial, por su carácter burgués.

Por esta razón la representación veracruzana (Aguilar, Jara y Góngora), había presentado una iniciativa para que los conflictos entre el capital y el trabajo se resolvieran por Comités de Conciliación y Arbitraje; la diputación yucateca se inclinaba por crear Tribunales de Conciliación y Arbitraje; motivando el debate que desembocó en las bases constitucionales del artículo 123, denominado "Del Trabajo y Previsión Social". En la parte relativa, y siguiendo las ideas de los diversos expositores que intervinieron en los debates, se crearon las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como organismo diversos a independientes del poder judicial, que constituyeron las expresiones de los factores reales de la producción.

b) Criterio de la corte

Como se dijo anteriormente en el capítulo 3 nuestro Máximo Tribunal dio diversos puntos de vista en interpretación jurídica respecto de la naturaleza jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

En 1918, la Corte consideró "que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son Tribunales de Trabajo, son autoridades y en contra de sus resoluciones procede el juicio de amparo, son instituciones de carácter público, que tiene por objeto evitar los grandes trastornos del orden y de la Paz públicos, proteger la riqueza, la industria y el trabajo. Agregó que las Juntas conocen de los conflictos colectivos económicos, pero las proposiciones que se formulen para evitar o resolver los conflictos, no tendrían carácter de obligatorios, a no ser que las partes lo acepten. El arbitraje de las Juntas será de orden público y no de orden privado y no se extenderá a todos los conflictos sino solamente como ya se dijo a los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Los conflictos individuales serán dirigidos por los tribunales del orden común, y las resoluciones de las Juntas aceptadas por las partes, serán ejecutadas por las autoridades jurisdiccionales del orden común".

No obstante lo anterior, en 1924, la Suprema Corte cambia el pensamiento jurídico (amparo de "La Corona, S. A.") al afirmar: Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son Tribunales de Trabajo, no son Tribunales Especiales, aun cuando no pertenezcan al Poder Judicial (Segundo criterio), y conocen de conflictos colectivos, económicos y jurídicos individuales.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje pertenecen al Poder Ejecutivo. Sus resoluciones deben ser de equidad, a buena fe guardada, sin sujetarse a reglas tasadas de valoración de pruebas.

c) Conclusiones relativas a la jurisdicción de los tribunales de Trabajo.

Los Tribunales de Trabajo, tienen la facultad de conocer en todos los casos de conflictos obrero-patronales. Se trata de una verdadera jurisdicción del trabajo, consagrada en los artículos 73, fracción X, y 123, fracción XX, constitucional, no son Tribunales Especiales, y sus resoluciones son obligatorias e imperativas y de orden común. Si bien es cierto que desde el punto de vista de la clasificación de las funciones del Estado, dependen del Poder Ejecutivo, no son autoridades esencialmente de carácter administrativo, ya que tienen atribuciones para ejecutar actos jurisdiccionalmente materiales y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones.

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