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La Acción Cambiaría

chilillo14 de Septiembre de 2014

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I. LA ACCION CAMBlARIA

La Acción Cambiaria surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de los derechos allí incorporados. Se espera que llegado el vencimiento, el directamente obligado y a falta de este los demás obligados cancelen voluntariamente los derechos incorporados en el título. Sin embargo cuando esto no sucede, puede el tenedor legítimo dirigirse ante el órgano jurisdiccional competente para obtener coactivamente el cumplimiento de los derechos.

Para considerar un título valor como título ejecutivo debe reunir los requisitos señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que son: que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante y que el documento constituya plena prueba contra él. Estos requisitos los cumple el título valor y además respecto al tercer requisito cabe agregar que este de por sí constituye plena prueba por no exigirse el reconocimiento de la firma.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION CAMBIARIA

La acción cambiaria procede conforme con el artículo 780 del Código de Comercio, en los siguientes casos:

1.1. Acción cambiaria por falta de aceptación o aceptación parcial

Cuando el título no ha sido aceptado o lo ha sido parcialmente, cabe la acción cambiaria. La aceptación se da en las letras de cambio y en las facturas cambiarias. Esta es la manifestación expresada por el girado en el mismo contenido del título, a través del cual emite su conformidad con la orden de pago dada por el girador, convirtiéndose así en el obligado principal; quien acepta queda obligado cambiariamente con el girador pero carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios.

Si el girado no acepta el tenedor carece de la acción cambiaria directa contra él, pero conserva las acciones de regreso.

Cuando la aceptación es parcial, el tenedor del título valor tiene acción directa contra el girado por la parte aceptada por este, pero en relación con lo no aceptado solo es posible la acción de regreso frente a los demás obligados.

La aceptación rehusada debe asimilarse a la falta de aceptación y tiene los mismos efectos en cuanto a la acción cambiaria.

1.2. Acción cambiaria por falta de pago

Cuando se hace un pago parcial es posible adelantar la acción cambiaria por la parte insoluta del título valor cualquiera que sea. Respecto a la falta total de pago también es procedente la acción cambiaria respecto a todo tipo de título valor, a excepción del bono de prenda que tiene una regulación especial.

1.3. Acción cambiaria por cesación de pagos

Cuando ocurre cesación de pagos por concordato o liquidación obligatoria, el tenedor del título puede ejercer la acción cambiaria.

2. CONTENIDO DE LA ACCION CAMBIARIA

La acción cambiaria tiene como pretensión el logro del pago de las obligaciones consignadas en el título. Sin embargo hay diferencias según quien persiga el pago:

Si es el último tenedor puede pedir que le sea pagado el capital adeudado es decir el importe del título, o la parte no aceptada o no pagada, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos de las costas procesales causadas en el cobro del título valor como son las cauciones para consumar medidas cautelares, notificaciones, secuestres y peritos, y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra . Sin embargo si el demandante no solicita el pago de intereses, el juez no puede decretarlos de oficio.

Si el obligado de regreso cancela estos conceptos, tiene derecho a que los demás obligados le reembolsen lo que canceló, menos las costas a que haya sido condenado y los intereses moratorios sobre lo pagado, desde la fecha que se efectuó el pago.

Los articulos 825 y 785 establecen que en los negocios mercantiles en que haya varios deudores se presume la solidaridad. Con base en esto, tratándose de títulos valores suscritos por varias personas ya sean giradores o aceptantes o endosatarios, todos son obligados solidariamente. Por esta razón el último tenedor legítimo puede ejercer la acción cambiaria contra los demás, en el caso de que el título no haya sido cancelado totalmente por el obligado principal. Si alguno de los obligados de regreso es quien ha pagado, tiene acción cambiaria contra los obligados anteriores, pero no respecto de los posteriores.

3. CLASES DE ACCIONES CAMBIARIAS

La acción cambiaria puede ser directa o de regreso teniendo en cuanta el sujeto pasivo contra el cual se dirige.

3.1. Acción Cambiaria Directa

Estamos ante una acción cambiaria directa cuando se interpone en contra del aceptante de una orden de pago como en el caso de la letra de cambio o las facturas cambiarias, o el otorgante de una promesa de pago en el caso del pagaré, o sus avalistas. Son titulares de la acción cambiaria directa: el último tenedor, el endosante que ha pagado el título, cualquiera de los avalistas que haya pagado y el librador.

En la letra de cambio la acción cambiaria directa se ejercita contra el aceptante , en el pagaré contra el otorgante, en los bonos contra la sociedad emisora por ser la otorgante de la promesa, en el bono de prenda contra quien lo emitió, en la carta de porte y el conocimiento de embarque contra el transportador que emite el documento, en la factura cambiaria de compraventa contra el comprador aceptante, en la factura cambiaria de transporte contra el remitente aceptante o el destinatario aceptante según sea el caso. En el cheque no hay acción directa porque el banco librado no es obligado cambiario principal.

3.2. Acción Cambiaria de Regreso

Se habla de acción indirecta o de regreso si se instaura contra los demás obligados distintos del obligado principal, esto es contra los endosantes o sus respectivos avalistas. Son sus titulares entonces el último tenedor, los endosantes y avalistas de estos que han pagado el título.

El cheque tiene la particularidad de que sus acciones son siempre regresivas, porque el banco no tiene la calidad de obligado cambiario directo a menos que se trate de un cheque certificado. En los demás títulos valores la acción cambiaria de regreso se puede ejercer contra cualquier obligado cambiario distinto del principal. El tenedor puede actuar contra los obligados principales y de regreso a la vez o contra algunos de ellos sin perder la acción contra los otros y sin estar obligado a seguir el orden de las firmas en el título.

4. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO.

Para vislumbrar más claramente este punto, hemos decidido formularlo a través del siguiente cuadro:

CRITERIO ACCIÓN DIRECTA ACCIÓN DE REGRESO

Sujeto pasivo Obligados principales Obligados de regreso

Caducidad No caduca Se presenta por el incumplimiento de cargas

Prescripción Tres años a partir de la fecha de vencimiento Un año a partir de la fecha de vencimiento

Terminación de la acción por pago de la deuda El titulo queda descargado excepto si se es firmante a favor o ruego Puede entablarse una nueva acción de regreso en reembolso contra los obligados anteriores

Conservación Si se pierde esta, se pierde también la indirecta Se puede perder esta conservándose la directa

Cantidad de sujetos contra los cuales puede intentarse Es individual ya que solo hay un obligado principal Puede ser colectiva; puede intentarse contra todos o algunos de los obligados de regreso

Contenido de la pretensión del último tenedor Importe del tituloIntereses moratorios desde el vencimientoGastos de cobranzaPrima y gastos de transferencia de una plaza a otra Importe del tituloIntereses moratorios desde el vencimientoGastos de cobranzaPrima y gastos de transferencia de una plaza a otra

Contenido de la pretensión del obligado de regreso que pague Reembolso de lo pagado deduciendo las costas a que hubiere sido condenado,Intereses moratorios desde la fecha del pagoGastos de cobranzaPrima y gastos de transferencia de una plaza a otra Reembolso de lo pagado deduciendo las costas a que hubiere sido condenado,Intereses moratorios desde la fecha del pagoGastos de cobranzaPrima y gastos de transferencia de una plaza a otra

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

Los derechos cambiarios como todos los demás llevan aparejados obligaciones que de no cumplirse conllevan la perdida de la posibilidad de exigirlos. Esto es precisamente lo que se hace patente con la figura de la caducidad, que se define como una "sanción impuesta por el derecho comercial para aquellos tenedores negligentes, que no ejercen oportunamente las diligencias necesarias tendientes a conservar el derecho incorporado en el título" . Estos tramites conservatorios son el protesto, la presentación para el pago y el aviso de rechazo que deben ejecutarse en el lapso que la ley da para ello.

Unicamente se puede hablar de la caducidad de la acción cambiaria de regreso; esto implica que el tenedor pierde la acción que tendría contra los obligados distintos del principal si no cumple las obligaciones de presentación del título para su aceptación o pago, y el protesto en los casos en que este se requiere, porque debido al incumplimiento de los deberes impuestos por la ley, la obligación no llega a hacerse exigible. En el caso del cheque, por ejemplo, se produce

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