Acciones y excepciones cambiarias
gailangels8 de Enero de 2013
5.622 Palabras (23 Páginas)588 Visitas
ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Por Francisco Junyent Bas
I.- Introducción
El ejercicio del derecho cartular en los títulos de créditos o títulos circulatorios pone en juego toda la temática de las acciones y excepciones cambiarias donde confluyen interdisciplinariamente los principios generales del ordenamiento cambiario y del derecho procesal.
Así, como la acción cambiaria hace referencia a la pretensión sustantiva que surge del tenor literal del título y no meramente al aspecto propiamente procesal, de manera tal que Celestino Araya afirmó que “la acción cambiaria comporta un poder jurídico propio del derecho cambiario”, así también, cuando nos introducimos en las excepciones cambiarias hacemos referencia a las defensas nacidas del ordenamiento cambiario y no solamente a su articulación procesal.
En una palabra, se trata de articular, de conformidad a los principios propios del ordenamiento cambiario, lo que podría denominarse “el proceso cambiario sustantivo” que surge de la ley de fondo, a saber, el Decreto 5965/63 y su distinción con la diversa modalidad de recepción en los códigos de rito dictados por las provincias.
Como enseña Cámara el proceso cambiario mira la prestación esencial del título valor y, por ello, la cuestión de las defensas y excepciones cambiarias constituye el punto neurálgico para la eficacia y circulación del título.
En igual sentido se pronuncia Pavone La Rosa entiende que estamos en el punto nodal del derecho cambiario.
Gráficamente el español Paz Ares explica que el tema de las excepciones cambiarias sólo se puede entender a la luz de los principios generales derivados de la naturaleza de la obligación cambiaria que, en su opinión, constituyen la cara y cruz de la misma moneda.
El jurista italiano Ferri y entre nosotros Yadarola desarrollan el tema de las defensas sustanciales o excepciones cambiarias al analizar la estructura de los títulos de créditos y al explicar la naturaleza de la obligación cambiaria y sus características particulares y tipificantes, es decir, la literalidad, autonomía, abstracción e independencia de la obligación cartular.
Por su parte, en la actualidad, Escuti y Bergel advierten esta singular confluencia entre el derecho cambiario y la normativa procesal y puntualizan que sólo a la luz de los principios cambiarios puede conocerse el sistema de las defensas sustanciales del proceso cambiario que no siempre son debidamente receptadas por las leyes procesales cuando regulan las defensas oponibles en el juicio ejecutivo.
La cuestión de la determinación de las excepciones requiere de una adecuada comprensión de la naturaleza de la acción cambiaria que se torna presupuesto necesario de la aptitud circulatoria de los títulos de crédito.
El tema de las excepciones oponibles al portador del título, o si se quiere, de las excepciones no excluibles en la terminología de Paz Ares, constituye un aspecto central que requiere de la permanente relación a los principios del derecho cambiario sin los cuales las conclusiones pueden ser parciales y, por ende, equivocadas.
Como dice Araya el proceso cambiario está regido de modo exclusivo, en cuanto a sus elementos materiales, para su promoción, trámite ejecutivo y defensas oponibles, por la ley cambiaria de fondo.
Los códigos de rito sólo pueden marcar el procedimiento pero no pueden interferir en el proceso cambiario sin violar el art. 31 de la Carta Magna.
La cuestión, en orden a la construcción del sistema legal y posterior aplicación de la ley no resulta fácil.
En efecto, la ley cambiaria argentina, Decreto 5965/63, siguiendo la legislación ginebrina ofrece apoyo fragmentario en algunas normas como los arts. 11, 17 y 18 y algunos textos aislados como los arts. 7, 19, 20 , 22, 57, 88 y 96 que requieren de una tarea de sistematización.
II.- Principios generales del ordenamiento cambiario
II. 1. La incorporación del derecho a la cosa: el nacimiento de la obligación cambiaria.
Como enseña la doctrina el título de crédito se presenta exteriormente como un documento que testimonia la obligación del suscriptor de cumplir una determinada prestación.
El título de crédito es un documento representativo de un derecho creditorio. El documento aparece así como la cosa en donde el derecho se ha objetivado.
El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho con relevancia jurídica. El creador del documento incorpora una declaración de voluntad, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en posición de obligado cambiario.
Surge así la necesidad de explicar la génesis de la obligación cartular y también su naturaleza jurídica.
La teoría de la incorporación ha buscado explicar la estrechísima vinculación entre ambos conceptos: el real y el personal. La autonomía conceptual de los dos derechos: el externo sobre la cosa documento y el interno sobre el derecho de crédito no altera su unidad funcional que permite hablar de un nuevo instituto el título de crédito.
II. 2. La fuente de la obligación cambiaria y la naturaleza de la obligación
La fuente de la obligación cambiaria y la naturaleza de la declaración contenida en el título es una cuestión que ha fatigado a la doctrina.
Los autores han realizado una descripción de las principales teorías en orden a explicar el fenómeno cambiario.
En primer lugar y con respecto a la descripción del fenómeno cambiario, podemos clasificar a las teorías en: monistas que son aquéllas que entienden que es imposible la coexistencia de la obligación cambiaria y la causal y que sostienen la subsistencia del negocio causal, siendo el documento nada mas que un elemento probatorio, aun cuando dotado de especial protección ejecutiva. No existe aquí autonomía de la obligación cambiaria, ni mucho menos abstracción.
Así, la teoría del instrumentum, propia del derecho francés, o las procesalistas pretenden explicar el fenómeno cambiario como un capítulo mas del derecho común y consideran al título como una prueba legal de la relación subyacente.
Las teorías mixtas admiten la subsistencia y diferencia entre la relación subyacente que da origen al título y la obligación cambiaria, pero hacen prevalecer la primera entre las partes y la segunda frente a terceros.
Por último, las teorías dualistas que consideran que tanto interpartes como frente a terceros la cambial tiene eficacia constitutiva de una nueva obligación, coexistiendo el vínculo causal con el cambiario.
Dentro de esta orientación se enrolan dos corrientes diferenciadas: la primera, de raíz germánica, con fundamento en la obra de Einert , sostiene la eficacia plena del título interparte y frente a terceros y para explicar la oponibilidad de excepciones personales entre partes directas recurre a la exceptio doli.
La segunda corriente no considera abstracta la relación interpartes adaptándose así a la inspiración causalista de los sistemas latinos.
No es esta la oportunidad de desarrollar estas conclusiones doctrinarias, ni de realizar una valoración integral, sino simplemente, advertir la influencia que aun mantienen en la interpretación de la normativa vigente y su especial relación con la oponibilidad de las excepciones cambiarias.
Como explica Ferri el fenómeno de los títulos de crédito, desde el punto de vista de la obligación cambiaria, constituye un mecanismo de simplificación analítica del negocio jurídico.
La creación o emisión de un título de crédito es el resultado de los siguientes negocios: a) un negocio subyacente que hace referencia a la relación causal existente entre las parte, b) una convención ejecutiva o de entrega mediante la cual se fija la relación entre el negocio subyacente y el cartular, y c) el negocio cartular resultante de la voluntad unilateral y no recepticia del creador del título.
La simplificación analítica otorga virtualidad jurídica solamente al negocio cartular que instrumenta la obligación cambiaria, aun cuando su causa sea la relación subyacente existente entre las partes.
Al excluirse la relación extracambiaria la cuestión se traslada a la declaración cartular propiamente dicha y al estudio de su fuerza jurígena.
Ahora bien, como enseña Yadarola, una cuestión es la causa de la obligación, como relación jurídica subyacente que da lugar al nacimiento de la obligación cambiaria, y otra cosa es la fuente de dicha obligación, y en este último sentido, afirma que la simple suscripción de la cartular que exterioriza la declaración de voluntad basta para constituir el título de crédito.-
Esta teoría se denomina declaración unilateral de la voluntad o de la creación y reconoce como antecesor la posición alemana descripta fundamentalmente en la obra de Einert.
Esta opinión afirma que basta la mera voluntad del creador del título para obligar al firmante, aun cuando este llegue a manos extrañas sin su voluntad, lo cual implica catalogar a las excepciones de emisión involuntaria como personales.
La obligación cambiaria resulta de un hecho voluntario no negocial del suscriptor. Existe una exigencia mínima de voluntad no negocial, no recepticia.
Para explicar la naturaleza del acto unilateral de creación Yadarola afirma que se trata de un hecho jurídico, ya que, no se exige una voluntad negocial, sino la mínima voluntad de suscripción.
Ferri distingue entre declaración de voluntad y voluntad de declaración. De esta manera, sostiene que frente al tercer poseedor del título
...