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La Acción de Inconstitucionalidad

johannerick5 de Mayo de 2013

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La Acción de Inconstitucionalidad

Es la acción que se da ante la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- en dónde se considere que una norma a ser aplicada lesiona un derecho es ahí cuando la acción constituye un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto

En cuanto a la acción de inconstitucionalidad tenemos que se admite en los siguientes casos:

Art.73.- Admisibilidad. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

Contra leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Es importante ubicar el objeto del proceso de inconstitucionalidad; al respecto la Sala Constitucional ha dicho: “En estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el actor, de manera preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad son declarativos y pronuncian una nulidad ab origine y erga omnes.”(Nº 687-91 de las 15:30 hrs. del 2 de abril de 1991).

Debemos referirnos, además, a la Naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad, a lo cual la Sala ha dicho: “En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta la naturaleza misma del proceso de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental y no de una acción directa o popular, con lo cual se quiere decir, que se requiere la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de manera tal que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional-. Por otra parte, la finalidad de la ación de inconstitucionalidad es la determinación de la constitucionalidad de las normas sometidas al examen constitucional, de manera que si se determina su choque con el derecho de la Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, según el mandato constitucional -articulo 10- y el legal -artículo 1º y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- encomendado a esta Sala. Esta, decisión debe tenerse en cuenta que no se logra por el consenso de las partes, nótese que la acción de inconstitucionalidad no es un proceso contradictorio, dado que este Tribunal Constitucional no debe ajustarse a lo manifestado por las partes ni a lo indicado por la Procuraduría General de la República -institución que actúa como órgano asesor de la Sala, ni tampoco debe sujetarse a lo que consta en el expediente; la acción se presenta ante este Tribunal y el mismo actúa de oficio con la colaboración de la Procuraduría General de la República, de manera que la interposición de la acción puede tenerse como una denuncia, ante la cual la Sala debe manifestarse, sea determinando la conformidad de las normas impugnadas con el orden constitucional su disconformidad con él, y en consecuencia, declarando su anulación del orden jurídico.”(Nº 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995).

Es importante acotar que una vez interpuesta la acción de inconstitucionalidad no puede haber desistimiento, según lo expuesto por la Sala: “...Ya esta Sala, en resoluciones anteriores ha dicho que no existe norma que autorice el desistimiento de una acción de inconstitucionalidad y que esto se debe a que se está en presencia de la protección de derechos socialmente apreciados. En el voto 687-91 de las quince horas treinta minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y uno, se consideró al respecto: `En punto a la acción de inconstitucionalidad obviamente si lo que se persigue es preservar la supremacía constitucional una vez requerida la intervención de la Sala (para lo que la ley consagra una gran apertura) no es posible admitir que el proceso quede a disposición de quienes en él participan (no partes, en el sentido procesal tradicional). En estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el actor de manera preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una sentencia estimatoria en inconstitucionalidad, son declarativos y pronuncian una nulidad ab origine y erga omnes. En tales circunstancias resulta obvio que existe un interés superior al individual, el de supremacía constitucional, que escapa al poder del actor y se deposita exclusivamente en la Sala.'”(Nº 511-93 de las 15.21 hrs. del 2 de febrero de 1993. Similar: Nº 1440-92 de las 15:30 hrs. del 2 de junio de 1992).

Pero, ¿En qué situaciones se aplica la acción de inconstitucionalidad, cómo diferenciarlo, para aclarar dicha duda tenemos que: Si lo que hay es aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, lo que procede es el amparo y no la acción: “La aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto, es materia propia del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad, como lo expresa el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Nº 5966-94 de las 15:54 hrs. del 11 de octubre de 1994).

Por otra parte cabe destacarse que existe una Inimpugnabilidad de resoluciones judiciales, para entender esto veamos lo que ha dicho la Sala: “...a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, queda fuera de la órbita de este Tribunal, analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial, prohibición ésta que se extiende no sólo para los procesos de control constitucional propiamente dicho -la acción-, sino también para los recursos de amparo, de conformidad con el artículo 30 inciso b de la Ley Nº 7135 y las reiteradas resoluciones que en este sentido ha dictado la Sala...” (Nº 2366-94 de las 15:24 hrs. del 17 de mayo de 1994)

En cuanto a las formalidades necesarias para presentar la acción tenemos que:

Artículo 78. - Formalidades. El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

Pero con el fin de explicitar aún más al respecto la Sala se ha pronunciado diciendo:

Formalidades; interpretación: “...ante esta jurisdicción, particularmente, los requisitos formales son los apenas necesarios para poder dar trámite a los procesos, de acuerdo con la naturaleza de su pretensión, y las normas que lo establecen se interpretan siempre a favor del principio `pro sententia', ya ampliamente reconocido en la jurisprudencia de esta Sala.”(Nº787-94 de las 15:21 hrs. del 8 de febrero de 1994).

Necesaria Claridad y Fundamentación de la Petitoria: “La petición en una acción de inconstitucionalidad debe ser clara, precisa y concreta y no puede estar sujeta a gradaciones o eventualidades y por ello debe rechazarse esta solicitud. En todo caso, cuando se pide ante la Sala la inconstitucionalidad de una norma, la solicitud debe fundamentarse en forma clara y precisa, con cita concreta

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