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Accion popular y de inconstitucionalidad

1305197928 de Octubre de 2013

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INTRODUCCION

El presente trabajo consiste en orientar sobre la conveniencia del proceso constitucional de “Acción Popular” como una herramienta útil para combatir los excesos reglamentarios del Poder Ejecutivo, que por medio de Decretos Supremos o Resoluciones de carácter general pueden estar infringiendo la Constitución.

Si bien el proceso de Acción Popular, tal cómo es concebido hoy día, tuvo su génesis en la Constitución Peruana de 1933, contando con un mayor plazo de vida que la acción de inconstitucionalidad (que surgió en la Constitución de 1979); sin embargo, en la práctica el primero de los procesos ha tenido menor arraigo, tal vez por desconocimiento acerca de su uso o por la desconfianza que genera el hecho que su resolución se confíe en el Poder Judicial.

Por dicho motivo, se han introducido una serie de modificaciones en la regulación del proceso de Acción Popular en nuestro Código Procesal Constitucional, que tienen como función revitalizar esta figura, y recomendar su utilización por encima del proceso de amparo en determinados casos. Sin embargo, hubiera sido recomendable disponer la retroactividad en forma imperativa de la resolución estimativa, a fin de no relegar dicho proceso en beneficio de la Acción de Amparo.

En definitiva, el proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna (el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente”), y el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”).

Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Acción Popular constituye una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona.

Tanto el proceso de acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el proceso competencial tienen como rasgos comunes el de servir a la defensa objetiva de la Constitución. En el proceso de inconstitucionalidad, la resolución que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada inválida por vulnerar directamente la Constitución, mientras que en el proceso de Acción Popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamentaria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino también por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artículos 51º y 118º inciso 8) de dicho cuerpo normativo

ACCION POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

I. GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las Garantías Constitucionales son acciones que tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Las acciones garantías proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales.

Las garantías constitucionales que hace referencia nuestra Carta Magna (Art. Nº 200), son:

1. Hábeas Corpus

Procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

Procede la garantía constitucional cuando se vulnera o amenaza los siguientes derechos:

 Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

 De la libertad de conciencia y de creencia.

 El de no ser violentado para obtener declaraciones.

2. Acción de Amparo

Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. Acción de Hábeas Data

La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

Inciso 5: "A solicitar sin expresión de causa la información que refiere y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional".

Inciso 6: "A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos y privados no suministren informaciones que afectan la intimidad personal y familiar.

4. Acción de Inconstitucionalidad

Mediante el procedimiento de Declaración de Inconstitucionalidad, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución; declara son constitucionales o no, por la forma o por el fondo las siguientes normas que sean impugnadas:

 Las leyes

 Los Decretos Legislativos

 Los Decretos de Urgencia

 Los Tratados Internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la Constitución.

 Los Reglamentos del Congreso.

 Las normas regionales de carácter general.

 Las ordenanzas municipales.

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

 El Presidente de la República

 El Fiscal de la Nación

 El Defensor del Pueblo

 El 25% del número legal de Congresistas.

 Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el JNE.

 Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación regional o alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de sucompetencia.

 Los Colegios Profesionales en materia de su especialidad.

5. Acción Popular

Procede ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o la Ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expide el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.

El proceso de acción popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad.

Pueden interponer demanda de acción popular:

 Los Ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.

 Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.

 Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú a través de sus representantes legales.

 El Ministerio Público.

6. Acción de Cumplimiento.

Procede contra el funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Esta garantía se deberá entender directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si ella no fuera conocida o no hubiere certeza de la misma, se deberá entender con su superior jerárquico.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio

II. ACCION POPULAR

1. Concepto

La acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Const., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.

2. Legislación

 Constitución de 1993, arts.

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