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La Configuracion Internacionaldel Neoliberalismo Imposicion De Un Orden Mundial Criminal Legalizado

zuleimaarteaga18 de Marzo de 2012

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ACTOS CONCLUSIVOS

INTRODUCCIÓN

El Proceso Penal esta compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre si, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre si. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribución al objeto del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.- A determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acción criminal. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública (Ver: Art. 285 de CRBV, Arts. 11, 24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el Desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones, las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esa etapa del proceso. Justamente en esos actos conclusivos se enfocará el presente ensayo.

La Búsqueda de la Verdad como Objeto del Proceso:

Uno de los puntos álgidos al estudiar el Proceso Penal, es la delimitación conceptual de su Objeto. Mucho se ha escrito sobre la verdad, no es mi intención ahondar en los aspectos filosóficos que enmarcan la misma, sino más bien dirigirme directamente, al Tipo de Verdad, que se busca en el Proceso.

La verdad procesal, o material, es a todas veces la que se persigue en un proceso penal de corte garantista. Extinta ha quedado toda intención de establecer una búsqueda de la verdad real, por cuanto es ciertamente inútil, tratar de alcanzar lo que no podemos llegar a saber en su totalidad. Ya señala el maestro italiano Luigi Ferrajoli[1], que: “Si una justicia penal completamente con verdad constituye una utopía, una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad”. Y es que, en un proceso penal donde se pretenda conseguir la verdad a toda costa, al final a pesar de la búsqueda incesante no se lograra la verdad absoluta. Por ello, es que el proceso penal sólo busca una verdad procesal, que se pueda establecer en el proceso mediante el desenvolvimiento probatorio de las partes, y la apreciación sana y crítica de esas pruebas por un Tercero imparcial. Es a esa verdad a la que se debe apelar, la cual estará enmarcada por una serie de principios y garantías que permitirán la filtración de cualquier mecanismo de arbitrariedad para su consecución.

En la fase preparatoria, se va configurando la verdad procesal, en tanto-como previamente señalábamos al inicio de este estudio- esta encaminada a cumplir con unos determinados objetivos, que hacen posible en conjugación con los demás actos desarrollados en las distintas fases del proceso, el establecimiento de la finalidad del mismo. Veamos de qué forma se produce esa contribución:

Al determinar la existencia del hecho punible, ya existe un grado de verdad, que conllevará a la persecución de los posibles autores o partícipes de dicho delito, al momento en que son individualizados e identificados los presuntos responsables del accionar delictivo, se estará escalando otro peldaño en el grado de verdad, que su vez desemboca en la posibilidad de recabar los elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación como solicitud de enjuiciamiento de los presuntos autores de la comisión del Delito, dando así paso a otro grado de verdad procesal, el cual estará dirigido a verificar la fundamentación fáctica-jurídica de la pretensión punitiva, pero es importante señalar, que debido a que la mayor actividad probatoria (en realidad toda) se reproduce en el Juicio Oral y Público, es allí donde se terminará de configurar la verdad procesal[2].

Los Actos Conclusivos de la Fase Preparatoria:

Los actos conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores[3]: “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”. (Subrayado de mi Responsabilidad).

Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. (Subrayado del autor)

El archivo de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria[4], fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado. A consecuencia de esto último, el Fiscal del Ministerio Público se ve tentado a hacer descansar el expediente en uno de los tantos archivadores que se encuentran en su despacho. Si bien, contempla la norma la posibilidad de la reapertura de la investigación en el momento en que surjan nuevos elementos de convicción, en la realidad procesal diaria, vemos como es prácticamente imposible que se logre la reapertura de un archivo fiscal, lo que viabiliza que se mantenga en zozobra sempiterna al imputado, por cuanto permanecerá como tal sin esperanza alguna de que cambie la situación. Al respecto señala el Ilustre Procesalista Alberto M. Binder[5], que cuando se utiliza de forma desmesurada esta figura del Archivo Fiscal (En argentina recibe el nombre de Sobreseimiento Provisional): “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real.”

Ha sido doctrina del Ministerio Público[6], que: “…el Archivo Fiscal debe ser decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y –de ser el caso- de los partícipes.”

En razón de la posición del Ministerio Público antes reseñada, no concibe quien explana las presentes líneas, como se pueden archivar las actuaciones, si se han realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a la búsqueda de los elementos que permitan alcanzar convicción. Soy de la opinión que el Archivo Fiscal, lesiona en cierto modo el principio de Inocencia y su consecuente garantía como lo es el In Dubio Pro Reo, por cuanto si se ha materializado una investigación seria, no veo razón justa, en la cual se pueda fundar la existencia de un mecanismo de paralización de la investigación, como lo es el Archivo Fiscal, que somete a una imputación perpetua.

Nuestro Código Adjetivo Penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o se exculpe, pero no puede existe un inter. La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público ha establecido el criterio siguiente en relación a la fundamentación de las actuaciones fiscales: “Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido”[7].

A pesar de la opinión respetable del Ministerio Público, no podemos justificar lo injustificable, el Archivo de las Actuaciones es un ataque directo a la democratización del proceso penal. Indica el Art. 315: “…En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. Parece que olvidó el Legislador, que no todas las acciones delictivas, van dirigidas a una persona determinada o determinable, como lo somos individualmente cada uno de los seres humanos[8] (O las Personas Jurídicas). En caso, de que la víctima sea una persona (Natural o jurídica) determinable,

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