ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

La participación en los beneficios y pérdidas


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  Ensayos  •  1.794 Palabras (8 Páginas)  •  474 Visitas

Página 1 de 8

s intereses desde el día en que la tomó y, además, los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos (C.C., art. 1655, ap. Único).

2. Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto (C.C., art. 1657).

3. Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto haya recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte (C.C., art. 1658)

4. Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios (C.C., art 1659). Esta norma se basa en la idea de que el hecho de que el socio produzca beneficios a la sociedad es el resultado normal del contrato; pero que, por el contrario, la producción de pérdidas por culpa de uno de los socios, viene a constituir una situación anormal de la cual dicho socio debe responder. Aun cuando la disposición del Código impide la compensación de las pérdidas con los beneficios proporcionados en otros negocios, es posible la compensación de los perjuicios con los beneficios que resulten del mismo negocio.

5. El socio tiene acción contra la sociedad, no solo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión (C.C., art. 1661)

La participación en los beneficios y pérdidas

Es esencial que todos los socios participen en los beneficios y pérdidas sociales, pero las modalidades de esa participación se dejan a la autonomía de la voluntad.

1. Consecuencia del principio de que los socios deben participar en los beneficios y pérdidas sociales, es la prohibición de la sociedad leonina.

a) La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno solo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Y así, dispone la ley que: es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exime de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios; pero el socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas (C.C., art. 1664). Esta excepción relativa al socio industrial es más aparente que real, ya que dicho socio perderá siempre su aporte: su trabajo.

b) No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; las que hacen depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes; la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual porque cada uno puede llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno de los socios; la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio, sin embargo, esta última cláusula solo tiene validez entre los socios, no frente a los terceros.

c) Por último, debe observarse que la sanción de la sociedad leonina, entre nosotros, a diferencia del Derecho Francés, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no de la totalidad del contrato.

2. La distribución de las ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales:

a) Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, estas partes son proporcionales al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos (C.C., art. 1662).

b) Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue concedida (C.C., art. 1663).

Administración Social

Esta materia se deja a la autonomía de la voluntad de los socios y, de hecho, suele ser regulada por el contrato o los estatutos sociales. Pero, la ley regula supletoriamente los poderes de administración, así:

1. Si la sociedad tiene administradores, se observarán las siguientes reglas:

a) Si el administrador es uno solo de los socios, el socio encargado de la administración de la sociedad por una cláusula especial del contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependen de la administración, con

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (10.7 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com