Marina Gomez
marinantonely6 de Diciembre de 2012
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8.3.- Suspensión de la acción de cobro del Fisco en los casos que autoriza la ley 18.320. El contribuyente a quien se le haya practicado una revisión de conformidad con lo que expresa el artículo único de la Ley 18.320, y que como consecuencia de la misma se le hayan practicado liquidaciones o giros, puede reclamar de éstos o aquellas, conforme a las causales y dentro de los plazos y procedimientos normales.
Ahora bien, dado que el efecto especial que la ley 18.320 concede a la existencia de objeciones al cumplimiento de las obligaciones tributarias mantenido por el contribuyente por el lapso examinado, es el alzamiento de la limitación que impide al Servicio revisar el lapso completo que cae dentro de los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario, la ley no ha querido que la interposición de reclamos contra las decisiones del Servicio mantenga en suspenso el derecho de éste a desarrollar su labor de protección de los interese fiscales, por lo que ha establecido que la interposición de reclamo no impida al Servicio llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento tributario del contribuyente dentro de los plazos y de acuerdo con las reglas que fija el artículo 200º del Código Tributario.
Sin embargo, previendo la posibilidad de que el contribuyente obtenga un resultado favorable en la reclamación, dispone que los giros que se emitan quedarán suspendidos en su cobro hasta conocerse el resultado definitivo de la reclamación por la vía de una sentencia ejecutoriada.
Como contrapartida, a fin de no perjudicar los derechos del Fisco, en la espera de la sentencia definitiva, la ley ha previsto que la prescripción de las acciones de cobro, quede suspendida mientras se ventila el procedimiento de reclamación en sus distintas instancias.
En efecto, de conformidad con la parte final del Nº5 del artículo único permanente de la ley 18.320, mientras esté pendiente la reclamación del contribuyente impugnando la efectividad de las irregularidades detectadas por el Servicio en la revisión, la prescripción de las acciones del Fisco para cobrar los giros se mantendrá en suspenso, o sea, se estimará que no corre plazo de prescripción en contra del Fisco desde la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que se pronuncie sobre el reclamo.
8.3.1.- Lapso de la suspensión. De conformidad con la norma mencionada anteriormente, la prescripción de la acción de cobro del Fisco, se debe entender suspendida por el lapso que media entre la fecha de presentación de la reclamación y la fecha en que la sentencia que resuelve el reclamo deducido por el contribuyente quede ejecutoriada.
8.4.- Ausencia del contribuyente del territorio nacional. El inciso tercero del artículo 103º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que "la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia". A su vez el inciso 4º establece que "transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior". Con el objeto de aclarar las dudas que pudiere suscitar la aplicación de esta norma, se deben considerar las siguientes precisiones:
a) La suspensión de las acciones del Fisco alcanza también a las acciones del Servicio de Impuestos Internos para liquidar, reliquidar liquidaciones deficientes y girar los impuestos.
b) La suspensión de la prescripción se aplica a cualquier impuesto fiscal interno, pues el inciso 3º del Artículo 103º de la Ley de la Renta se refiere en forma amplia a "las acciones del Fisco por impuestos", por lo tanto, la mencionada disposición no sólo afecta a los impuestos que establece dicha ley, sino que es de aplicación general.
c) En el caso de ausencia de los socios administradores de una sociedad, no opera la norma analizada, por cuanto lo determinante para su aplicación, es la ausencia del país del contribuyente, es decir del sujeto del tributo. Al efecto se considera que los socios administradores no son el contribuyente, sino que lo es la Sociedad a la cual aquellos representan.
8.4.1.- Lapso de la suspensión. La suspensión de la acción del Fisco se produce por el hecho de ausentarse el contribuyente del territorio nacional. En tal sentido, el transcurso del plazo de prescripción se detiene y no se reanuda sino hasta el retorno del contribuyente al país. Sin perjuicio de ello, transcurridos 10 años contados desde el hecho que motiva la suspensión, el transcurso del plazo de prescripción de la acción del Fisco, se reanuda por el lapso que reste para completar el término de prescripción correspondiente.
8.4.2.- Solicitud de información. Atendido lo anterior, se instruye en el sentido que en aquellos casos en que se analicen partidas al parecer prescritas o por prescribir en corto tiempo, en concordancia con lo señalado en el párrafo final del numeral 3 de este capítulo, el jefe de la Unidad actuante podrá considerar la procedencia de obtener de la Sección de Policía Internacional del Servicio de Investigaciones de Chile el registro de salidas e ingresos al país del contribuyente; si en dicho registro constaren lapsos en que el contribuyente se hubiere ausentado del territorio nacional, los mismos deberán considerarse en el cómputo de los plazos de prescripción conforme se ha señalado en el numeral precedente.
9.- OPORTUNIDAD PARA GIRAR LOS IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN UNA LIQUIDACIÓN
Según lo establece el artículo 200º del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 3 ó 6 años para girar los impuestos adeudados, contado desde la expiración del plazo legal en que debieron pagarse.
Por su parte, el N° 2 del inciso 2° del artículo 201°, del citado Código, establece que los referidos plazos se interrumpen por la notificación administrativa de una liquidación.
Y, el inciso final de este artículo 201º, prescribe que el plazo del artículo 200º, para girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, se suspende durante el período en el cual el Servicio esté impedido de girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24° del Código Tributario.
Por último, el referido inciso segundo del artículo 24º, dispone que los impuestos determinados en una liquidación y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de 60 días que el contribuyente tiene para reclamar de la liquidación, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 124º del Código Tributario.
Este mismo inciso segundo del artículo 24º, en comento, agrega que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional (Tribunal Tributario) se haya pronunciado sobre el reclamo o este deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° del Código Tributario.
De las normas legales citadas se desprende que el plazo de 3 ó 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 ó 6 años.
En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio tiene un plazo de 3 años para girar los impuestos comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la fecha en que aquella notificación se entiende practicada.
Ahora bien, si el contribuyente reclama la liquidación, se producen respecto de los impuestos reclamados dos situaciones que afectan la oportunidad para girarlos: en primer lugar, el impedimento de giro se extiende hasta que el Tribunal Tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o hasta que éste deba entenderse rechazado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario.
Un segundo efecto de la reclamación es, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 201º, el nuevo plazo de 3 años se suspende hasta que se notifica al contribuyente la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario, o hasta que el reclamo deba entenderse rechazado de acuerdo al artículo 135°.
Debe recordarse que con arreglo al artículo 135° del Código Tributario, vencido el plazo para formular observaciones a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para dictar el fallo, el que no podrá exceder de 3 meses; transcurrido este plazo sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, solicitar en cualquier momento que se tenga por rechazado.
Asimismo, cabe advertir que si el contribuyente no reclama la totalidad de los impuestos comprendidos en la liquidación, respecto de los impuestos no reclamados el Servicio tiene para girarlos un plazo de 3 años, contados desde la notificación de la liquidación.
Todo lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente puede, en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados (artículo 24°, inciso tercero).
Cabe tener presente que durante el plazo de 60 días hábiles que tiene el contribuyente para deducir "reclamo" en contra de la liquidación que le ha sido notificada por la administración tributaria, el Servicio está impedido
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