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Reglamento sobre regimen de transito aduanero.

VacevedoEnsayo5 de Marzo de 2016

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REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE
TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE

FORMULARIO DE DECLARACION E INSTRUCTIVO

CAPITULO I

Del objeto del Reglamento

Artículo 1.- Las normas contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de tránsito aduanero internacional efectuadas por vía terrestre.

CAPITULO II

Del ámbito de aplicación

Artículo 2.- Las autoridades aduaneras competentes de cada país signatario autorizarán el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional, por su territorio:

  1. de una aduana de partida de un país signatario a una aduana de destino de otro país signatario;
  2. de una aduana de partida de un país signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más países signatarios distintos del de la aduana de partida; y,
  3. de una aduana de partida a una aduana de destino ubicadas en el mismo país signatario siempre que se transite por el territorio de otro país signatario.

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las mercancías procedentes u originarias de los países signatarios y/o de terceros países, siempre y cuando la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 3.- Las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero internacional terrestre serán admitidas en el territorio aduanero de los países signatarios y no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales de este Reglamento.

CAPITULO III

De las Definiciones

Artículo 4.- Para efectos del presente REGLAMENTO, se entiende por:

  1. ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional.
  2. ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.
  3. ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana de entrada o salida de un país signatario, ubicada en una de sus fronteras, por la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de tránsito aduanero internacional.
  4. AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario que, en razón de su cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
  5. AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima autoridad del Servicio Aduanero Nacional.
  6. CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente permitida.
  7. DECLARANTE: El transportista que efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
  8. DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.
  9. GARANTIA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
  10. DECLARACION DE MERCANCIAS PARA EL TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACION": Documento aduanero único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías y que consta de todos los datos e informaciones requeridos por este Reglamento para la operación de tránsito aduanero internacional.
  11. PAIS SIGNATARIO: Cada uno de los países suscriptores del presente Reglamento.
  12. PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.
  13. TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras.
  14. TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los términos del presente Reglamento.
  15. TRANSBORDO: Traslado de las mercancías de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por la autoridad aduanera correspondiente.
  16. MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como:
  1. Vehículos automotores de transporte terrestre;
  2. Remolques, semirremolques y contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o transportados por tracción motriz;
  3. Coches o vagones de ferrocarril.

CAPITULO IV

De la "Declaración" y Procedimientos en la Aduana de Partida

Artículo 5.- Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas en la "Declaración", la cual será firmada por el transportista o su representante y presentada para su aceptación y registro en la aduana de partida de acuerdo con el formulario y su instructivo que conforman el anexo del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo antes establecido, la "Declaración" podrá transmitirse electrónicamente a la aduana de partida en forma anticipada al arribo de la unidad de transporte.

La "Declaración" efectuada por el transportista o su representante se entenderá realizada bajo la fe de juramento.

Artículo 6.- El formulario de la "Declaración", será impreso por el servicio aduanero de cada país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma, conforme al modelo aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y que aparece en el anexo del presente Reglamento. Este formulario deberá llevar anotado un número consecutivo preimpreso.

La Declaración podrá ser presentada electrónicamente, en medios magnéticos u otros medios autorizados por el servicio aduanero, cuando los sistemas informáticos de cada país signatario lo permitan. Para tal efecto el formato electrónico de la "Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los países signatarios.

Artículo 7.- Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

Cuando se trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" por cada país de destino , las que entregará en un solo depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación y demás trámites correspondientes.

Si en el transcurso de la operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" que los ampare según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de precinto en el resto de declaraciones.

Artículo 8.- Para la autorización de la "Declaración", deberán presentarse los siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida:

  1. en caso de libre comercio regional, el formulario aduanero;
  2. en el de las exportaciones, la declaración de exportación, factura comercial, carta de porte y manifiesto de carga;
  3. en el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto de carga;
  1. en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón, el documento "Declaración de Salida de Mercancías de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento comercial de la Zona Libre de Colón; y
  1. otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables.

*/ Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.

Artículo 9.- La Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté completa, pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la mercancía concuerde con la misma.

La aduana de partida para agilizar la tramitación de la "Declaración" podrá someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.

En caso que el sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la "Declaración".

Artículo 10.- Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las siguientes formalidades:

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