Riesgos Profesionales
WuiliansF10 de Octubre de 2014
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RIESGOS PROFESIONALES
Introducción
Riesgo Profesional:
Según el Código de Trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores y trabajadoras a causa de las labores que ejecuta por cuenta ajena, también es toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador o trabajadora como consecuencia inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que haya sido víctima.
No se considera un accidente de trabajo:
El sufrido durante permisos remunerados o no, así sean sindicales o en actividades deportivas recreativas, y cultural donde no se actué por cuenta o en representación del patrono.
Derechos laborales por riesgo profesional:
Los trabajadores que sufren un riesgo profesional tienen derecho a; Pago de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, asistencia médica quirúrgica, medicamentos y material de curación, gastos de traslado y hospitalización, otros gastos que incurra para la rehabilitación y a continuar laborando
Disposiciones Generales
Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en el Código de Trabajo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.
Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
Para los efectos de este artículo, se consigna más adelante la tabla de enfermedades profesionales.
También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido a la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión., se considerarán trabajadores a los aprendices.
Los riesgos pueden producir
I. La muerte.
II. Incapacidad total permanente.
Es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador.
III. Incapacidad parcial permanente.
Es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.
IV. Incapacidad temporal.
Es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un período limitado de tiempo que no exceda de un (1) año, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo.
El cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:
V. Salario diario es el salario fijo que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, más las prestaciones contractuales especiales.
VI. Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del patrono, por una cantidad igual al número de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono;
VII. Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) año completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el cálculo del salario, de este modo, no diere como resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión, se tomará como base la remuneración de estos últimos.
VIII. El salario anual nunca se considerará menor de seiscientos lempiras (L.600.00).
IX. El salario anual de los aprendices que gocen remuneración inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, se fijará tomando como base el producto de la multiplicación de doscientos (200) del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma localidad.
X. Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad de su género.
XI. En ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la víctima, durante un período mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento del riesgo profesional.
XII. Las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario.
En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores se establecerán las Comisiones de Seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisará por nota a la Inspección General del Trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo.
Responsabilidad en Materia de Riesgos Profesionales
I. El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en:
II. La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de trabajo.
III. No son riesgos profesionales los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la víctima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.
IV. Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Hondureño de Seguridad Social pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere este artículo; pero si el patrono fuere condenado por lo tribunales comunes deberá reintegrar a dicha Institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.
Indemnizaciones y Conmutaciones
I. Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este Título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.
II. Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio diario en la última semana anterior al accidente.
III. Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional.
En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización será inferior al salario mínimo.
Los trabajadores que sufran un riesgo profesional tendrán derecho a:
a. Asistencia médica y quirúrgica;
b. Administración de medicamentos y material de curación;
c. La indemnización fijada en el presente Título; y,
d. Los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que demanden su hospedaje y alimentación
En caso de riesgo profesional realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios.
I. Todo patrono deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidas por la Inspección General del Trabajo;
II. Todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios
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