ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LAS REDES SOCIALES

9 de Octubre de 2014

5.470 Palabras (22 Páginas)234 Visitas

Página 1 de 22

Análisis constitucional de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 29356

En el presente trabajo, analizaremos la constitucionalidad de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 29356; es decir, desde dos perspectivas:

a) Supremacía de la Constitución (o denominada Jerarquía de la Norma); y

b) Protección de los Derechos Fundamentales.

Respecto de la Supremacía Normativa de la Constitución Política de 1993, esta se encuentra recogida en sus dos vertientes: Objetiva, conforme a la cual la Carta Política del Estado se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico y Subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos [2]o de la colectividad en general [3]puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.

De ello, resulta que el Estado es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes , tales como el Poder Legislativo , Poder Ejecutivo y Poder Judicial y órganos autónomos tales como el Ministerio Público , Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) , Gobiernos Locales y regionales y Tribunal Constitucional.

Dicho esto, la propia Carta Magna establece que forman parte del Poder Ejecutivo los Ministerios que por Ley se determina su organización y funciones (Artículo 121º). Por ello, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo se refiere, que dentro de los Ministerios se encuentran entre otros el Ministerio Del Interior.

Siendo así, el Artículo 7º de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior concordante con la Segunda Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Organización y Funciones, señala que dentro de la Estructura Básica del Ministerio de Interior se encuentra como Órgano de Línea, entre otros, la Dirección General De La Policía Nacional Del Perú.

Por ello, el Artículo 168º de la Constitución Política refiere que "Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional"; siendo además que el Segundo Párrafo del Artículo 172º de la Carta Política señala que "Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente". Siendo así, pasamos a revisar la constitucionalidad de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú:

1. Régimen Disciplinario de la Función Pública : Derecho Administrativo

Resulta necesaria e imprescindible la inclusión como Principios del Derecho Administrativo Disciplinario, adecuándolos a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Así tenemos los Principios de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como: La potestad sancionadora en materia disciplinaria está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias disciplinarias que a título de sanción son posibles de aplicar a un policía, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

b) Debido procedimiento.- Los órganos disciplinarios aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

c) Razonabilidad.- Los órganos disciplinarios deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

• La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

• EI perjuicio económico causado;

• La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

• Las circunstancias de la comisión de la infracción;

• EI beneficio ilegalmente obtenido; y

• La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

f) Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

g) Continuación de Infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el Policía incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al Policía que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Los órganos disciplinarios, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

• Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

• Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

• Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.

h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

i) Presunción de licitud.- Los órganos disciplinarios deben presumir que los Policías han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

j) Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción disciplinaria por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

k) Prohibición de reforma peyorativa.- Cuando el policía sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

Comentario:

Hace referencia acerca de los principios especiales de la potestad sancionadora en materia disciplinaria que rigen la función pública , estos se aplicaran según al tipo de delito que se ha cometido y la gravedad que se le a ocasionado al bien jurídico protegido , de ahí se establecerá el tipo de sanción de acuerdo a esta ley.

2. Ley Nº 29356, Artículo 2º: La presente Ley comprende al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad.

Comentario:

El Numeral 40.3 del Artículo 40° de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, refiere que "El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Disponibilidad no tiene derecho a Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni comisiones".

No obstante ello, el Numeral 40.1 del citado Artículo señala que en la Situación de Disponibilidad el personal de la Policía Nacional del Perú tiene derecho a los beneficios establecidos por la normativa sobre pensiones y remuneraciones.

Y, asimismo, el Numeral 39 del Artículo 1° de la acotada norma legal, indica que la Situación de Disponibilidad es la condición transitoria en que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú, pudiendo retornar a la Situación de Actividad cuando desaparezcan las causales que originaron su pase a esta Situación.

En tal sentido, la Situación de Disponibilidad se entiende -en equivalencia- al Cese temporal Sin Goce de Remuneraciones hasta por Doce Meses, a que se refiere el Artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

3. Ley Nº 29356, Artículo 36º de la Ley Nº 29356 señala las clases de sanciones:

a) Apercibimiento: Amonestación escrita que impone el superior al subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo tiene carácter reflexivo.

b) Arresto simple:

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (38 Kb)
Leer 21 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com