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Acto De Pago Real


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  1.034 Palabras (5 Páginas)  •  1.003 Visitas

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Elaboración de un informe de lectura que contenga los aspectos fundamentales relativos a los ofrecimientos reales de pago y de la consignación. Enviarlo a plataforma de la UAPA, para su socialización

Ofrecimiento Real y Consignación

Jurisprudencia

Cuando el trabajador obtiene ganancia de causa y se condena al patrono al pago de la cantidad que previamente había depositado en la Colecturía a disposición del trabajador desahuciado, carece de pertinencia el hecho de que la consignación no haya sido precedida de ofrecimientos reales.

Aunque el Artículo 8 del Decreto No. 4807 de 1959 dice que el inquilino puede consignar el alquiler cuando el dueño se niega a recibirlo, no es necesario que haga un intento previo de pago, máxime cuando el propietario le notificó que daba por terminado el contrato.

No produce efecto de pago el depósito de un mes de alquiler en la Colecturía, no comunicado a la propietaria, sin que se hubiese ratificado en audiencia y sin agregarle los gastos que podría ocasionar.

Para que el tribunal pueda sobreseer la demanda en desalojo de un inquilino, éste debe hacer ofrecimiento real de pagar no solamente los alquileres vencidos hasta la fecha de la audiencia, sino también los gastos causados por la demanda.

Si no son presentados al acreedor los valores ofrecidos, el acto no constituye un ofrecimiento real y, por consiguiente, la posterior consignación de la suma ofrecida no puede producir sus efectos.

Por regla general, la consignación no es válida sin la notificación al acreedor con indicación del día, hora y lugar donde la cosa ofrecida será depositada (Artículo 1259 Código Civil) salvo cuando el deudor, cuyos bienes muebles han sido embargados conservatoriamente, para obtener el levantamiento del embargo, ha sido autorizado por el Juez a consignar una suma de dinero para garantizar el pago de la deuda, se reconoce deudor de una determinada cantidad y pide que ese valor sea retirado del consignado. Esta excepción no se aplica cuando el deudor consigna fondos para evitar la venta pública de un inmueble embargado.

El empleado intimó al Colector para que le entregara la suma que había sido consignada a su favor por el patrono para cubrir sus prestaciones, declarando en el acto que no renunciaba a sus pretensiones. Su acto no constituyó una aceptación de la suma consignada.

El Artículo 36 de la Ley 5897 de 1962 sobre Asociaciones de Préstamos para la Vivienda dispone que los bienes dados en garantía a una asociación no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Con la intención de poder embargarlos, la financiera hizo ofrecimientos reales de pago que la asociación se rehusó a aceptar. Sin el cumplimiento de la consignación, dichos ofrecimientos reales no son válidos. Además, otra condición para que los ofrecimientos reales de pago sean válidos es que el término de la deuda que se paga haya llegado, si se ha estipulado en favor del acreedor, como sucede con un crédito otorgado por una asociación de ahorros y préstamos por un plazo de 20 años.

La consignación de vehículos efectuada por los importadores es de uso cotidiano en el comercio este ramo, por lo que frente

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