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Actividad Administración tributaria

jserranogTrabajo19 de Octubre de 2015

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1) Realice una reseña histórica de la administración tributaria desde que este órgano dependía del Ministerio de Economía.

2) Señale el procedimiento del cobro de la deuda tributaria hasta su procedimiento de prescripción.

3) Explique los alcances del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994.

4) Realice un estudio y comentario sobre el comercio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.

Desarrollo

1.- Respuesta.

Con el ministerio de economía se crea el órgano necesario para agrupar la organización y planificación económica extrayéndolas en partes del ministerio de hacienda. Su cometido principal era establecer la economía en general, la programación a corto y mediano plazo y el estudio de la propuesta de las medidas aconsejables para garantizar la buena marcha de la economía del país.

Con la fusión en unos de los departamentos de hacienda y de economía y comercio, nació el ministerio de economía y hacienda. Tuvieron existencia separada entre 2000 y 2004.

Desde que nació la a administración tributaria esta dependencia se creó con la finalidad de ordenar la situación de las finanzas nacionales y reemplazar la rancia e injusta tributación colonial por una nueva política fiscal acorde con las necesidades del nuevo estado. Bajo este nuevo ordenamiento, los contribuyentes ingresaban a un padrón y eran inscritos por apoderados fiscales.

Durante el segundo gobierno de Jose Pardo y Barreda, se produce una nueva reorganización en la hacienda pública y ello determina que la sección de de contribuciones se fusione con superintendencia general de aduanas en una nueva dependencia denominada dirección de aduanas y contribuciones, estadísticas y contabilidad.

La administración tributaria empezó a tomar importancia al año siguiente con la promulgación de la ley del impuesto a la renta que confería nuevas funciones a la dirección de contribuciones del ministerio de hacienda. La norma también significo el primer paso hacia la descentralización, ya que dispuso que la dirección de contribuciones debía tener oficinas departamentales y provinciales en los lugares que determinasen el poder ejecutivo. Más tarde el organismo recaudador fue reemplazado por la superintendencia general de contribuciones, creándose un nuevo sistema impositivo basado en la obligatoriedad de la declaración jurada, la presentación de balances y las revisiones contables y de auditorías.

El 13 de junio de 1969 el ministerio de hacienda pasa a denominarse ministerio de economía y finanzas siendo su ministro general de brigada don francisco morales Bermúdez y la superintendencia de contribuciones que forma parte orgánica de este ministerio cambia su nombre por dirección general de contribuciones, designándose como director al coronel Miguel Pierrend Meza.

Es así que en este año, por decreto ley Nro 17521, la superintendencia de adunas pasa nuevamente a convertirse en dirección general de aduanas, dependiendo del entonces ministerio de hacienda.

En 1973, transforma en un órgano técnico normativo del ministerio de comercio, reincorporándose como dirección general dentro del ministerio de economía y finanzas en 1978, donde se aprueba una nueva estructura orgánica de la dirección general de contribuciones. Incorporándose a sus funciones la dirección de inteligencia tributaria. Es en este periodo donde se efectuaron las siguientes reorganizaciones.

Enero de 1982, decreto legislativo Nro 183 crea el instituto de la administración tributaria y se fusiona a la dirección general de contribuciones el fondo nacional de salud y bienestar social.

En noviembre de 1982, decreto supremo Nro 323 se aprueba el nuevo reglamento de organización y funciones de la dirección general de contribuciones.

Marzo de 1984, se modifica el decreto supremo Nro 323 y se incorpora la dirección de control tributario del banco de la nación.

Agosto de 1984, decreto supremo Nro 369, se establece una nueva estructura de la dirección general de contribuciones y deja sin efecto el decreto supremo Nro 323.

Mayo de 1988, ley Nro 24829 se crea la superintendencia nacional de administración tributaria SUNAT, como institución pública descentralizada, dejando sin efecto el decreto supremo Nro 369-EFC.

Noviembre de 1988, decreto legislativo Nro 501 aprueba la ley general de la superintendencia nacional de administración tributaria SUNAT.

Mayo de 1989, decreto supremo Nro 092-EF, aprueba el estatuto de la SUNAT, definiendo su estructura orgánica y sus funciones.

Abril de 1991 decreto legislativo Nro 639, se aprueba una nueva reorganización de la SUNAT modificando el decreto legislativo Nro 501 y el decreto supremo Nro 092-EF.

En el año 1992, el presidente Alberto Fujimori Fujimori inauguró en aquel entonces en compañía de la superintendencia de aduanas, señora ing. Economista Carmen Higaonna de Guerra, la primera sede de esta añeja institución. En el marco de un inédito proceso de cambios, que ha llevado a la Aduana del Perú, de ser una entidad de segundo orden y de imagen deteriorada, a convertirse en una institución ejemplo y líder entre las aduanas de Iberoamérica.

2.- Respuesta.

La cobranza coactiva se encuentra enmarcada en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria, la cual es una facultad central en toda Administración Tributaria, pues está destinada a procurar el pago de la obligación tributaria, ya sea de manera voluntaria (pre-coactivo) o, en su defecto, de manera coercitiva (coactiva). El ejercicio de esta facultad implica definir acciones de cobranza según sea el caso del contribuyente, tomando en cuenta el estado de la deuda, su antigüedad o la naturaleza de los contribuyentes.

En ese sentido, de acuerdo a la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 15607-5-2010, procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente.”

Ahora bien, solo podrá ser deuda exigible coactivamente aquella que no se encuentre prescrita; en ese sentido tiene derecho a oponer al ejecutor coactivo una solicitud de prescripción de la deuda materia cobranza coactiva en virtud de lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario, pues la prescripción solo puede ser declarada a solicitud de parte, la cual puede plantearse incluso estando incurso el procedimiento de cobranza coactiva, constituyéndose entonces en una obligación del ejecutor coactivo antes de iniciar la cobranza coactiva verificar si es que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra prescrita o no.

Al respecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07879-5-2011, materia de análisis establece un criterio beneficioso para el contribuyente, pues se pronuncia respecto a la prescripción de la deuda materia de cobranza coactiva invocada aun cuando la Administración Tributaria había dado trámite de procedimiento no contencioso a la solicitud de prescripción presentada por el deudor tributario.

Cabe señalar que la RTF N° 07879-5-2011, materia de comentario denota una manifiesta dualidad de criterio del Tribunal Fiscal, pues dicho órgano mediante RTF de Observancia Obligatoria N° 12880-4-2008 ha señalado que “no procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa”. Consideramos que en aplicación del segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario toda vez que se han presentado fallos contradictorios entre sí, la Presidenta del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debe prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones que emitida el órgano colegiado.

A continuación analizaremos la exigibilidad coactiva de las deudas tributarias y la queja como herramienta procedimental para afrontar una cobranza coactiva.

I. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE

Para determinar la validez de un procedimiento de cobranza coactiva no basta la existencia de deuda tributaria a cargo del deudor tributario sino que aquella debe ser exigible coactivamente conforme a lo prescrito en los literales del a) al e) del artículo 115º del Código Tributario.

A continuación analizaremos cada supuesto que la norma contempla como deuda exigible coactivamente planteando casos prácticos que ayudan a una mejor comprensión.

a) La deuda establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

Esta causal hace referencia a las resoluciones que ponen fin al reclamo de una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, declarando la improcedencia o inadmisibilidad de éste y que no sean apeladas luego del término de 15 días hábiles posteriores a la fecha de notificación. La apelación realizada luego del plazo señalado, debe realizarse previo pago de la deuda tributaria. Por lo tanto, tratándose de resoluciones que resuelven reclamos, la cobranza sólo podrá iniciarse luego de transcurridos 15 días hábiles sin la respectiva apelación.

Lo antes señalado

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