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Analisis Derecho Civil

tedy2320 de Noviembre de 2013

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Análisis Comparativo del Código Civil del Estado de Morelos vs Código Civil Estado de México.

Capítulo 1 de las personas:

Código Civil Estado de Morelos

ARTICULO *59.- SUJETO DE DERECHO. La persona jurídica individual es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte natural, titular de derechos y obligaciones. Persona jurídica colectiva o moral es toda agrupación de personas individuales dotada de personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones.

Código Civil Estado de México

Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley. Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

Desde un punto general el estado de Morelos no prevé la acción más importante por el cual el ser humano es susceptible de derechos y obligaciones, ya que es un requisito indispensable que haya vivido al menos 24 horas posteriores a su nacimiento y de este modo presentarlo al registro civil.

ARTICULO *61.- PERSONAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales, son:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;

III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refieren las fracciones XVI, apartado A, y X, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal

IV.- Las sociedades mercantiles y las demás no civiles reguladas por las leyes federales;

V.- Las sociedades y asociaciones civiles;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, mutualistas, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito no económico, siempre que no fueren desconocidas por la Ley. Concepto de persona jurídica colectiva

Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

Personas jurídicas colectivas

Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:

I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;

II. Las asociaciones y las sociedades civiles;

III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;

IV. Las instituciones de asistencia privada;

V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.

Mientras el código civil del Estado de México nos da una breve definición de las personas morales el código del Estado de Morelos solo se limita a denominar cuales son las personas morales que pueden llegar a constituirse.

Del Matrimonio

ARTÍCULO *68.- NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones con la posibilidad de procreación de hijos y de ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad.

Artículo 4.1.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

El código familiar del estado de Morelos establece un concepto de matrimonio allegado a la costumbre mientras el código civil del estado de Morelos establece un concepto previendo la tutelacion del estado como una institución.

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Edad para contraer matrimonio

ARTÍCULO 72.- EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesita haber cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Mientras el código familiar del Estado de Morelos prevé la edad mínima de ambos sexos para contraer matrimonio de 16 años el código civil del Estado de México prevé como edades mínimas para el matrimonio del varón 16 años y a la mujer de catorce años.

Personas que deben consentir el matrimonio de menores

ARTÍCULO 73.- CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el particular.

Artículo 4.5.- Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento.

A diferencia del código familiar del estado de Morelos el código civil del estado de México se limita a la responsabilidad de los padres o del tutor realizar el consentimiento para contraer matrimonio de los menores mientras el estado de Morelos considera aun la figura de los abuelos para poder autorizar dicho acto nos deja ver que el estado de Morelos aún persiste la costumbre como norma de aplicación del Derecho.

ARTÍCULO 87.- TRABAJO REALIZADO EN EL DOMICILIO CONYUGAL. El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por el cónyuge o el cónyuge en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como la aportación en numerario al sostenimiento de la familia.

Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden. No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos.

El código Familiar del esta de Morelos establece un artículo expreso donde se estipula que las labores realizadas en casa tendrán igual equivalencia ante el trabajo realizado por el otro cónyuge en cuestiones monetarias mientras el código civil del estado de México solo prevé subjetivamente este concepto al valor del trabajo realizado en el hogar como el trabajo que recibe remuneración económica.

DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 174.- RUPTURA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial, a petición de uno o de ambos cónyuges, fundada en disposición legal, promovida ante autoridad de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Familiar. Los divorciados quedarán en aptitud para contraer nuevo matrimonio, con las restricciones que este ordenamiento establece.

Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

En el estado de Morelos aún no existe la figura del divorcio de manera voluntario si no que aún se estipula la figura del divorcio con causales ello nos da la perspectiva del estado de Morelos aún se rige por costumbres arraigadas al población y sobre todo aun el estado procura el matrimonio como una figura de carácter social.

ARTÍCULO 178.- EFECTOS EN CONTRA DEL CÓNYUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios.

Dentro de lo estipulado en código familiar del estado de Morelos y como lo pactamos anteriormente el código civil del estado de México estipula la figura del divorcio de manera voluntaria sin existir causales que hagan de ello un divorcio causal, por lo cual en el estado de Morelos aún se prevé la remuneración o el beneficio de gozar derechos y atribuciones al cónyuge inocente.

Claramente en esta diferenciación del código civil del estado de México con el estado de Morelos nos deja

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