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Antidumping

chapulin1928 de Abril de 2015

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Antidoping

Introducción

En este trabajo de investigación nos da a conocer sobre Dumping sus antecedentes, principios la ronda en la que entro en vigor y reglas importates sobre este. Se dice que el “dumping” no se empleado hoy en día con tanta amplitud como ocurría en el pasado, a no ser el dumping implícito que conlleva los fenómenos de subvaluación ficticia de la moneda nacional, porque los tipos de cambio no reflejan la cantidad real efectiva que la moneda debiera tener. Existen muchas maneras diferentes de calcular si un determinado producto es objeto de dumping de manera importante o sólo ligeramente.

Acuerdos anteriores

A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.

Definicion

El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en raras ocasiones es tan simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la mayoría de los casos es necesario emprender una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador y el precio apropiado en el mercado del país importador con el fin de poder realizar una comparación adecuada.

Acuerdo Antidumping

El GATT de 1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En él se establece también que los productos importados no estarán sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.

Articulo VI

El artículo VI del Acuerdo General otorga a las partes contratantes el derecho a aplicar medidas antidumping, es decir, medidas en contra de las importaciones de un producto cuyo precio de exportación es inferior a su “valor normal” (generalmente, el precio del producto en el mercado interno del país exportador), cuando las importaciones objeto de dumping causen daño a una producción nacional del territorio de la parte contratante importadora. En un Acuerdo Antidumping concertado al final de la Ronda de Tokio se estipulan actualmente normas más detalladas que rigen la aplicación de dichas medidas. Las negociaciones de la Ronda Uruguay han dado lugar a una revisión de este Acuerdo que trata numerosos aspectos en los que el Acuerdo actual es impreciso y poco detallado.

El Acuerdo de la Ronda Uruguay

Principios fundamentales

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.

Comité de Prácticas Antidumping

El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping. El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping.

Solución de diferencias

Las diferencias en la esfera antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD.

Notificaciones

Todos los Miembros de la OMC están obligados a poner su legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping. Aunque el Comité no “aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de la legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera antidumping.

Determinación de la existencia de dumping

Determinación del valor normal

Regla general

En general, el valor normal es el precio que tiene el producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está destinado al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta base. El Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación del valor normal en tales casos.

Ventas en el curso de operaciones comerciales normales

Una de las cuestiones más complicadas en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el mercado del país exportador se realizan o no “en el curso de operaciones comerciales normales”. Una de las bases sobre la que los países pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo establece las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producción no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” y pueden, por tanto, no tomarse en cuenta en la determinación del valor normal

Volumen insuficiente de ventas

Si

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