Antidumping
viiriiyluiiz15 de Abril de 2013
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ANTIDUMPING: ACUERDO
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(Acuerdo Antidumping)
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) rige la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping son las acciones unilaterales que puede aplicar un Miembro después de haber realizado una investigación y formulado una determinación, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que el producto importado es “objeto de dumping”, y que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar.
El Acuerdo Antidumping contiene determinadas prescripciones sustantivas para imponer una medida antidumping y requisitos detallados de procedimiento relativos a la realización de investigaciones antidumping, y la imposición y mantenimiento de medidas antidumping. El incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento puede someterse a un proceso de solución de diferencias y puede justificar la anulación de la medida. A diferencia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo Antidumping no establece disciplinas sobre el dumping propiamente dicho, principalmente porque el dumping consiste en una práctica de fijación de precios que aplican las empresas comerciales y, en consecuencia, no corresponde directamente al ámbito de las disciplinas multilaterales.
Normas sustantivas volver al principio
El artículo 1 del Acuerdo Antidumping establece el principio básico de que un Miembro no puede imponer una medida antidumping a menos que determine, como consecuencia de una investigación realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que ciertas importaciones son objeto de dumping, y que existe un daño importante a una rama de producción nacional y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
Determinación de la existencia de dumping
El artículo 2 contiene normas sustantivas aplicables a la determinación de la existencia de dumping. El dumping se calcula sobre la base de una “comparación equitativa” entre el valor normal (el precio del producto importado en las “operaciones comerciales normales” en el país de origen o de exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación). El artículo 2 contiene disposiciones detalladas para el cálculo del valor normal y del precio de exportación, así como algunos elementos de la comparación equitativa que debe efectuarse.
Determinación de la existencia de daño
El artículo 3 del Acuerdo Antidumping contiene normas aplicables a la determinación de la existencia de daño importante, a causa de importaciones objeto de dumping. La definición de daño importante es el daño importante propiamente dicho, la amenaza de daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. El requisito básico para la determinación de la existencia de daño es que se efectúe un examen objetivo, basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios, y la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la rama de producción nacional. El artículo 3 contiene normas específicas con respecto a los factores que han de considerarse para determinar la existencia de daño importante, y especifica al mismo tiempo que no deberán considerarse decisivos ninguno de esos factores por sí solo ni varios de ellos. El artículo 3.5 exige, al establecer la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante, que se examinen los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan estar causando daño y que los daños causados por esos factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
Una nueva y significativa disposición, el artículo 3.3, establece las condiciones en que se puede realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. En virtud de las normas, las autoridades deben determinar que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante, y que, a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre las importaciones y el producto nacional similar, es procedente realizar una evaluación acumulativa.
Definición de rama de producción
El artículo 4 del Acuerdo Antidumping contiene una definición de rama de producción nacional que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de daño y de relación causal. La rama de producción nacional está definida como el conjunto de los productores de un “producto similar”, expresión definida a su vez en el artículo 2.6 como un producto que sea idéntico al producto objeto de dumping considerado, o cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. El artículo 4 contiene normas especiales para definir una rama de producción “regional” en circunstancias excepcionales en las que la producción y el consumo del país importador estén aislados geográficamente, así como para la evaluación del daño y la determinación de los derechos en esos casos. El artículo 4 también establece que podrán quedar excluidos, no considerándose como parte de la rama de producción nacional, los productores nacionales que estén “vinculados” (se define la vinculación como una situación de control jurídico u operativo) a los exportadores o a los importadores del producto objeto de dumping.
Requisitos de procedimiento volver al principio
Observaciones generales
El principal objetivo de los requisitos procesales del Acuerdo Antidumping es asegurar la transparencia del procedimiento, dar a las partes la plena oportunidad de defender sus intereses y prever explicaciones adecuadas de las determinaciones por parte de las autoridades investigadoras. Los extensos y detallados requisitos procesales relativos a las investigaciones se centran en la idoneidad de las solicitudes (mediante las exigencias de información mínima y “legitimación”), para asegurar que no se inicien investigaciones infundadas, en el establecimiento de plazos para la terminación de las investigaciones y en el acceso a la información para todas las partes interesadas, a quienes se proporcionan también oportunidades razonables para exponer sus opiniones y argumentos. Otros requisitos procesales se relacionan con el ofrecimiento, aceptación y administración de compromisos relativos a los precios por parte de los exportadores, en lugar de la imposición de medidas antidumping. El Acuerdo Antidumping requiere que las autoridades investigadoras den un aviso público de sus determinaciones y una explicación pormenorizada de las mismas en las diversas fases del proceso de investigación. También establece normas con respecto al momento de la imposición de derechos antidumping y la duración de esos derechos y obliga a los Miembros a examinar periódicamente la necesidad de mantener los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios. Hay disposiciones detalladas que orientan el establecimiento y la percepción de derechos en el marco de diversos sistemas de determinación de los derechos, con miras a asegurar que no se perciban derechos antidumping por encima del margen de dumping, y que no se apliquen a los exportadores individualmente derechos antidumping que superen el margen de dumping que les corresponda. El artículo 13 del Acuerdo Antidumping exige a los Miembros que prevean la revisión judicial de las determinaciones definitivas a las que se haya llegado en las investigaciones antidumping y los exámenes. Otras disposiciones establecen que los Miembros podrán, a su criterio, adoptar medidas antidumping a favor de un tercer país y a solicitud de éste, y reconocen que los países desarrollados Miembros deberán tener “particularmente en cuenta” la situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping.
Disposiciones específicas
Iniciación y realización de investigaciones
El artículo 5 establece los requisitos necesarios para la iniciación de las investigaciones. El Acuerdo Antidumping especifica que las investigaciones, en general, deben iniciarse previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Este requisito de “legitimación” se basa en límites numéricos que sirven para determinar la existencia de un apoyo suficiente por parte de los productores nacionales y llegar, por lo tanto, a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y, en consecuencia, de que se justifica la iniciación. El Acuerdo Antidumping establece la información con respecto a la prueba de la existencia de dumping, el daño y la relación causal, así como con respecto al producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otros asuntos, que deben contener las solicitudes escritas que se presenten para la adopción de una medida antidumping, y especifica que, en circunstancias especiales, si las autoridades inician una investigación sin previa solicitud escrita de la rama de producción nacional, solamente la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, el daño y la relación causal. A
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