Compra.
Enviado por maxyxene • 20 de Abril de 2012 • Documentos de Investigación • 579 Palabras (3 Páginas) • 783 Visitas
Decreto-Ley 5965/63Régimen Jurídico Letra de Cambio, Vale y Pagaré
LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES
Disposiciones que los regirán
DECRETO – LEY 5.965
Buenos Aires, 19 de Julio de 1963.
VISTO el informe presentado por la Comisión Asesora en materia de legislación mercantil, con fecha 17 de marzo de 1963, en el cual se aconsejan reformas al Código de Comercio, que sus miembros consideran necesarias y de urgencia, y CONSIDERANDO: Que la mencionada Comisión ha sido instituida por Decreto N° 671 del 25 de enero de 1963, para aconsejar y proyectar las medidas jurídicas que sean necesarias para devolver a las estructuras comerciales de nuestro país el vigor y la eficacia que deben caracterizarlas; Que este informe se refiere a la letra de cambio y el pagaré, que constituyen instrumentos notoriamente imprescindibles para el tráfico de valores, materias primas y productos, que en la práctica actual adolecen de deficiencias señaladas desde tiempo atrás y agudizadas en los últimos años, que urge corregir en beneficio inmediato de la comunidad y en salvaguardia de la existencia misma de tales instrumentos; Por ello
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA con Fuerza de LEY:
ARTÍCULO 1° – La letra de cambio, los vales y el pagaré se regirán por las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
De la letra de cambio
De la creación y de la forma de la letra de cambio
Artículo1° – La letra de cambio debe contener:
1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago;
5° La indicación del lugar del pago;
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del que crea la letra (librador);
Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Art. 3° – La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
Art. 4° – Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
Art. 5° – En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando
...