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Contencioso administrativo funcionarial

josmar200321 de Octubre de 2014

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Pues bien, el contencioso administrativo funcionarial no podía quedar rezagada ante

esta figura tan innovadora como es la conciliación y es así como con la entrada en

vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 6 de Septiembre de

2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, en su articulo 103 establece de

manera clara y expresa que el Juez debe buscar la conciliación entre las partes en la

audiencia Preliminar siempre obrando en pro de una justicia breve y expedita.

Este ámbito funcionarial, se observa que dicho estatuto se acoge a lo planteado

por la constitución nacional en su artículo 257 al estampar de manera expresa en el

articulo 104 una audiencia preliminar donde las partes intervinientes serán instadas

a conciliar, para convertir el proceso contencioso funcionarial en un verdadero

instrumento para la realización de la justicia; evitando así la dilación prolongada del

proceso mediante un acuerdo entre las partes en pro siempre de una justicia

expedita y eficaz.

En efecto, la conciliación reviste gran importancia en materia funcionarial debido

a que en la práctica jurídica es muy común presenciar casos de ex funcionarios

reclamando por vía jurisdiccional la nulidad de un acto administrativo que los separa

de su cargo y que a criterio del querellante, dicha destitución fue de manera ilegal o

arbitraria; asi mismo, accionando por reclamo de diferencia de prestaciones sociales

ya que a su criterio no le fue abonado lo que realmente le correspondía. 11

Ahora bien, cuando el Estado se encuentra frente a esta situación tiene como

carga procesal contestar la querella incoada en su contra y contradecir en

algunos casos de manera temeraria las querellas funcionariales, sin analizarlas

detenidamente y sin catalogar si realmente la parte actora tiene la razón y llegar

así a un acuerdo en la cual vencerían tanto el actor-demandante como el

Estado como parte demandada.

Lo anteriormente expresado sería importante porque el querellante, quien es

una persona natural que presta o prestó servicios a la Administración Pública y

con necesidades económicas como cualquier ser humano, no es socialmente

justo que espere un lapso de cinco, seis, siete, ocho y más años para que la

Administración de Justicia decida y en caso que esa petición sea declarada con

lugar en caso de tener la razón el Querellante, no es justo ni conveniente que la

Administración Pública conteste la querella sin fundamento legal alguno pues al

final si el demandante tiene toda la razón, la administración va a ser condenada

a pagar la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al ex funcionario más

los intereses de mora e indexación monetaria; y en el caso de la nulidad de

actos administrativos por destitución va a ordenar la reincorporación a un cargo

de igual o mayor jerarquía al que tenia antes de su retiro ilegal, así como el pago

de los sueldos y salarios caídos y otros beneficios contractuales por unas

funciones que nunca desempeñó.

Afectando así a la Administración Pública debido a que tiene que erogar grandes

cantidades de dinero para saldar deudas de carácter laboral por actos

administrativos de destitución que fueron dejados sin efectos por vía judicial y que

fácilmente la Administración Pública podía prever cual iba a ser el resultado final de

esos procesos judiciales; malgastando así esfuerzo humano y dinero que podía ser

utilizados por el Estado para cumplir con su finalidad primordial que no es otra que

el interés colectivo.

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