Contencioso administrativo funcionarial
josmar200321 de Octubre de 2014
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Pues bien, el contencioso administrativo funcionarial no podía quedar rezagada ante
esta figura tan innovadora como es la conciliación y es así como con la entrada en
vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 6 de Septiembre de
2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, en su articulo 103 establece de
manera clara y expresa que el Juez debe buscar la conciliación entre las partes en la
audiencia Preliminar siempre obrando en pro de una justicia breve y expedita.
Este ámbito funcionarial, se observa que dicho estatuto se acoge a lo planteado
por la constitución nacional en su artículo 257 al estampar de manera expresa en el
articulo 104 una audiencia preliminar donde las partes intervinientes serán instadas
a conciliar, para convertir el proceso contencioso funcionarial en un verdadero
instrumento para la realización de la justicia; evitando así la dilación prolongada del
proceso mediante un acuerdo entre las partes en pro siempre de una justicia
expedita y eficaz.
En efecto, la conciliación reviste gran importancia en materia funcionarial debido
a que en la práctica jurídica es muy común presenciar casos de ex funcionarios
reclamando por vía jurisdiccional la nulidad de un acto administrativo que los separa
de su cargo y que a criterio del querellante, dicha destitución fue de manera ilegal o
arbitraria; asi mismo, accionando por reclamo de diferencia de prestaciones sociales
ya que a su criterio no le fue abonado lo que realmente le correspondía. 11
Ahora bien, cuando el Estado se encuentra frente a esta situación tiene como
carga procesal contestar la querella incoada en su contra y contradecir en
algunos casos de manera temeraria las querellas funcionariales, sin analizarlas
detenidamente y sin catalogar si realmente la parte actora tiene la razón y llegar
así a un acuerdo en la cual vencerían tanto el actor-demandante como el
Estado como parte demandada.
Lo anteriormente expresado sería importante porque el querellante, quien es
una persona natural que presta o prestó servicios a la Administración Pública y
con necesidades económicas como cualquier ser humano, no es socialmente
justo que espere un lapso de cinco, seis, siete, ocho y más años para que la
Administración de Justicia decida y en caso que esa petición sea declarada con
lugar en caso de tener la razón el Querellante, no es justo ni conveniente que la
Administración Pública conteste la querella sin fundamento legal alguno pues al
final si el demandante tiene toda la razón, la administración va a ser condenada
a pagar la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al ex funcionario más
los intereses de mora e indexación monetaria; y en el caso de la nulidad de
actos administrativos por destitución va a ordenar la reincorporación a un cargo
de igual o mayor jerarquía al que tenia antes de su retiro ilegal, así como el pago
de los sueldos y salarios caídos y otros beneficios contractuales por unas
funciones que nunca desempeñó.
Afectando así a la Administración Pública debido a que tiene que erogar grandes
cantidades de dinero para saldar deudas de carácter laboral por actos
administrativos de destitución que fueron dejados sin efectos por vía judicial y que
fácilmente la Administración Pública podía prever cual iba a ser el resultado final de
esos procesos judiciales; malgastando así esfuerzo humano y dinero que podía ser
utilizados por el Estado para cumplir con su finalidad primordial que no es otra que
el interés colectivo.
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