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Contencioso Administrativo Funcionarial


Enviado por   •  26 de Abril de 2015  •  3.862 Palabras (16 Páginas)  •  235 Visitas

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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA

(G.O.N° 37.482 DE 11 DE JULIO DE 2002)

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.

De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.

Este nuevo régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo se dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la LEFP., establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la LEFP., que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un novedoso sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública, en el cual se centra el objeto del presente estudio.

Así tenemos que en la LEFP., en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la LEFP., por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 LEFP.).

Debemos tomar en consideración la particularidad de que el interés del recurrente debe ahora ser analizado de forma más amplia, progresiva y favorable al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, por lo que es suficiente que el actor se encuentre en una situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio a través de su recurso. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa el 13 de abril de 2002. caso: Banco FIVENEZ, al señalar que los criterios de legitimación previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que consagra la exigencia de un interés personal, legítimo y directo, es decir, de un interés calificado, no se compadecen con los postulados de la Constitución de 1999, que de forma más amplia consagra el concepto de “interés” sin establecer calificación alguna (Art. 26). De modo que si bien se exige un interés, no podrá exigirse su carácter personal, legítimo y directo, sino que bastará que el funcionario público recurrente, manifieste un simple interés.

La LEFP., en relación a la legitimación pasiva, a diferencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no establece la obligación del Procurador General de la República de representar a todos los entes de la Administración Pública Nacional y contestar todas las querellas ejercidas contra éstos. La LEFP., establece que dicha carga corresponde a la “parte accionada”, de lo que pudiere entenderse que la legitimación pasiva, en principio, corresponde entonces al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras Miembros del Gabinete Ejecutivo, a los Gobernadores o Gobernadoras de Estado, a los Alcaldes o Alcaldesas, así como a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. Todos en su carácter de directores de la gestión de la función pública, por lo que debe entenderse que si el ente carece de personalidad jurídica propia y participa de la personalidad jurídica de la República, será esta, sin dudas, la legitimada pasiva y en consecuencia, correspondería a la Procuraduría General de la República su representación en juicio. La LEFP., no establece, por lo menos, claramente, que tal función deba ser ejercida por la correspondiente Procuraduría o Sindicatura, o representante legal de algún instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

No obstante, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, en su artículo 62, faculta al Procurador General de la República para intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, cuando, a su juicio, dichos procesos afecten los derechos e intereses patrimoniales

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