DEMANDA Y CONTESTACIÓN – COMPETENCIA
JPH23Apuntes24 de Abril de 2020
7.481 Palabras (30 Páginas)299 Visitas
DEMANDA Y CONTESTACIÓN – COMPETENCIA.-
EXCEPCIONES – REBELDÍA
DEMANDA: El art. 175 establece los requisitos que debe contener una demanda, bajo apercibimiento de su rechazo de oficio de conformidad al art. 176 del CPCC
Análisis del art175 y su relación con las excepciones
..Inc. 1º: a). Nombre, domicilio y otros datos. Determinación del actor, a los fines de la posible reconvención
b). Legitimación: Capacidad de obrar (excepción de falta de personería)
Titularidad del derecho (excepción de falta de acción): 1.-porque está ausente la legitimación; 2.-porque no se ha invocado (defecto legal).
En el caso de las personas jurídicas, debe tenerse en cuenta el tipo social, la persona habilitada para la representación, y que el poder se encuentre debidamente inscripto.
c).Domicilio: deben denunciarse el domicilio real, debe constituirse el domicilio procesal -art. 88- y en el caso del demandado extranjero puede pedir arraigo.
..Inc. 2º: a).Nombre y domicilio del demandado. No corresponde demandar y/o alternativamente. En el caso de la sucesión no puede ser demandada como tal, porque no es persona jurídica. Cuando sean sociedades, deberá tenerse cuenta el tipo social (por ejemplo sociedad de hecho, se demanda a la sociedad y a los socios por ser ilimitadamente responsables).
b) El domicilio fija la competencia territorial (art.6) y federal por razón de las personas.
c) El tema del domicilio del demandado es el principal argumento para plantear incidentes de nulidad por vicios de la citación inicial, el que puede ser planteado en cualquier etapa del proceso, aún en la ejecución de sentencia, mientras éste sea tempestivo.
d) Si no se lo puede identificar, el actor cuenta con dos carriles procesales: Medidas preparatorias (art.485 inc. 1º) Personas inciertas (art. 152)
e) Los datos del demandado son importantes a los fines de determinar contra quien hay cosa juzgada
f) Domicilio: real (principio residual, art. 6 in fine, y se aplica aún en el caso de prórroga expresa) Contractual o de elección (arts. 101 y 102). La citación inicial puede realizarse en el domicilio especial constituido en el contrato, ya que, generalmente, la constitución de un domicilio especial se hace teniendo en miras una eventual ejecución judicial por incumplimiento. Justamente, la designación de ese domicilio tiende a facilitar la citación judicial, teniendo en cuenta que, el domicilio real no siempre es conocido ni es inequívoco. Ahora bien, tal citación no sería válida si la parte la hace a sabiendas que la contraria ya no habita más ese lugar, como por ejemplo, la citación efectuada al locatario, en el domicilio del inmueble, luego del desalojo[1].
SE ha dicho que la traba de la medida cautelar sobre los haberes del demandado no implica que por ese medio se la haya corrido traslado de la demanda, que permita sin más darle por decaído el derecho a contestarla.[2]
..Inc. 3º: Cosa demandada, individualizada con exactitud: Es el inciso que más se relaciona con el defecto legal: a).Cualitativamente (ej. Desalojo por incumplimiento o por abandono); b).Cuantitativamente (relacionar con los arts. 333 y 334 CPCC.)
Esta delimitación debe ser exacta o realizarse una estimación provisoria, fijando las pautas para su cuantificación. (ej. Pérdida de chance) aunque sean sumas que caigan bajo el arbitrio judicial (daño moral).
Es importante porque además fija la suma que debe tenerse en cuenta para cumplir con las obligaciones tributarias (arts. 33 y 34 CT Solidaridad de los funcionarios).
Esta reforma normativa tiene su antecedente en el caso "Briggiler" [3]
..Inc. 4º: Exposición de los hechos y del derecho. Se exige mayor precisión en los juicios ordinarios ya que en el ejecutivo el título se basta asimismo (no hace falta exponer los hechos).
a) Claridad en los hechos alegados:
1) Fija el principio de congruencia (art.155 CP y 330 CPCC).
2) Sirve para determinar la existencia la litis pendencia o la cosa juzgada
3) Establece la pertinencia de la prueba (arts. 198 y 201) que se resuelve al fallar (en el ejecutivo al decretarla)
4) Es importante para que el demandado confiese o niegue los hechos afirmados en la demanda (art.192).
b) Debe invocarse el derecho aplicable: Su omisión no produce con secuencias por el principio IURA NOVIT CURIA[4]
..Inc. 5º: La petición en términos claros y precisos
a).PRINCIPALES: Objeto (determina la competencia material y federal por la materia).
b).ACCESORIOS: Si no están pedidos, el juez no se puede expedir sobre ellos. (ej.: intereses moratorios). Para algunos los compensatorios son implícitos, por el simple hecho del uso del dinero.
Las cuestiones accesorias de la sentencia como son las costas y los honorarios no hace falta que se pidan, es una obligación del juez establecerlas (art. 117 inc.3-c y art. 25 ley 8226).
FORMALIDADES
1.- Por escrito y firmada por la parte o apoderado.
2.- Tantas copias como partes intervengan (art.39) y se acompañan a los fines de la notificación (art.85)
3.- Deben acompañarse todos los documentos de que haya de valerse para habilitar la instancia (ej. poder, en el caso de apoderado; contrato social, en el caso de sociedades; partida de defunción, en el caso de declaratorias). La sanción (art.182) no es inadmisibilidad, sino las costas por su presentación tardía. No hacen falta acompañar la documentación que sirvan para la fundabilidad de la demanda, ya que son materia de prueba.
4.- Debe estar firmada por la parte y el letrado o adjuntar el mandato.
RECHAZO IN LÍMINE
1.- Según una parte de la doctrina, solo procede el rechazo por vicios que hagan a su admisibilidad (art.176 CPCC).[5]
2.- Según otra corriente y el TSJ, [6] el juez no debe permitir que se sustancien o se reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley prohíbe, aduciendo la figura jurídica que se ha llamado improponibilidad objetiva de la demanda .Por ejemplo una acción de despojo judicial en contra del juez por error en sus fallos, corresponde demanda de responsabilidad civil del magistrado en los términos del art. 165 inc. 1 del CP, con lo cual la primera debe rechazarse por ser improponible.
Este rechazo se encuentra previsto expresamente por el art. 430 in fine, para el caso de los incidentes por ser manifiestamente improcedentes; del incidente de nulidad en particular (art. 78 inc. 39) y del recurso de reposición (art. 359).
Hoy en día la mayor aplicación es en el rechazo de la acción autónoma de nulidad. Ello es así porque el juicio de admisibilidad es muchísimo más estricto que en un juicio común, y la excepcionalidad del remedio justifica el rechazo in limine de una demanda improponible, entendiendo por tal aquella que, aún admitiendo como ciertos los hechos invocados por el accionante, resulta notoriamente infundada. No haber agotado las vías recursivas existentes, ya sean ordinarias u extraordinarias, autoriza según la jurisprudencia este rechazo liminar[7].
Despacho Saneador: El art. 176 del CPCC prevé además del rechazo liminar por incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 175, la posibilidad de dictar un despacho saneador, indicando al peticionante cuales son los errores que deberá subsanar para su admisión (vgr. “Cumplimente el art. 175 inc. 3 en forma acabada y se proveerá…”; “acredite la legitimación invocada y se proveerá”, etc.). A este fin se le da al accionante el plazo de treinta días para que subsane los errores o realice las aclaraciones solicitadas por el Tribunal, y de lo contrario se lo tiene por desistida de la demanda.
...