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DISOLUCION Y LIQUIDACION

DUCKFLOWERS17 de Noviembre de 2014

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UNIDAD 12

DISOLUCION Y LIQUIDACION

DISOLUCION

La disolución no es por si misma una forma extinción de las sociedades, sino, en su caso, una causa de su extinción, que puede ser efectiva o remediada antes de que se dé la extinción de la persona jurídica. La liquidación por su parte, tendrá el efecto de extinguir a la sociedad y por ende la personalidad jurídica de la misma. Así, no puede haber disolución sin liquidación; pero si puede haber liquidación sin previo momento de disolución (art. 3º LGSM).

Cuando es total, la disolución significa prepararse para la extinción, previo el tramite o procedimiento de liquidación. La terminación de las relaciones por causa de disolución no puede darse de inmediato. Debe seguirse un procedimiento, debido a la complejidad de las relaciones mismas: la extinción no es tan sencilla como la de un contrato, por ello sostenemos que la sociedad no deriva de un contrato.

Concepto

La disolución de una sociedad es un fenómeno típico que implica la existencia de una o varias causas previstas por la ley como tales, por las cuales se hace necesaria la terminación de relaciones jurídicas internas o bien de la propia sociedad. Esto constituye el primer paso para poner fin a ciertas o todas las relaciones jurídicas que ligan al organismo social.

Son múltiples las causas de disoluciones, la ley enumera determinadas causas, pero también los estatutos pueden señalar causas específicas de disolución, tanto parcial como total.

La extinción de una sociedad no solamente afectara a los socios, sino también a personas ajenas a la relación de la sociedad (autoridades, acreedores, deudores, prestadores de servicios, trabajadores).

LA DISOLUCIÓN TOTAL

Concepto

Para Mantilla Molina, la "disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, es decir, la liquidación".

Es preciso aclarar que durante la extinción de una sociedad mercantil ésta conserva su personalidad jurídica. La disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

La disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación (art. 234 de la LGSM) y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos (art. 244 LGSM)".

Causas de disolución total

Comunes a todas las sociedades mercantiles. El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las causas de disolución total comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto mencionado, las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. En efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. Así, pues, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse necesariamente, antes de que concluya el término fijado.

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la realización de dicho objeto o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

III.- Por acuerdo de los socios tomando de conformidad con el contrato social y con la ley. Los socios, en los términos previstos por el contrato social o, en su defecto, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad. La fracción XII del artículo 60 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que la sociedad se disolverá anticipadamente.

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a dos (en las sociedades anónimas y en la comandita por acciones), o si las partes de interés se reúnen en una sola persona (en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. Sin capital suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se encontrará sin medios económicos para continuar su explotación y en ese supuesto, debe procederse a su disolución.

También son causas de disolución

Realización habitual de actos ilícitos. "La ley considera como causa de nulidad la ejecución habitual de actos ilícitos: en realidad lo es de disolución, ya que el negocio jurídico originariamente tiene todos los requisitos necesarios para su validez. De acuerdo al artículo 3ro de la LGSM señala: las sociedades que tengan un objeto ilícito, o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal (art. 3 LGSM).

Fusión con otra sociedad. Por medio de la fusión, una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o se constituye por las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades (art. 224 LGSM)

Disolución total convencional o por acuerdo de los socios. Con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución total de la sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el plazo de duración y provocar la inmediata disolución de la sociedad.

Disolución total obligatoria. La ley General de Sociedades Mercantiles prevé únicamente dos casos de disolución obligatoria, esto es, que tienen por causa un hecho o un acto fatal:

Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de la expiración del término de duración o de las otras a que se ha hecho referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de disolución mencionadas, una parte importante de la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope legis (de pleno derecho) y como causas ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios."

Causas legales especiales de disolución total, o disolución total no obligatoria:

a) Muerte del socio: Es una causa especial de disolución total de una sociedad colectiva y de las comanditas, en lo que corresponde a los socios comanditados (arts. 230 y 231). La LGSM no distingue cual es el número de socios que una colectiva o comandita tenga para que la muerte de uno de ellos provoque la extinción del ente. De manera que sin importar el número de socios, la muerte de uno provoca, salvo pacto en contrario, la disolución total. Por eso es importante establecer los estatutos que la muerte de determinados socios no provocara la disolución total de la sociedad.

No continuación de los herederos: Si fue previsto en los estatutos que a la muerte de un socio continúen sus herederos y estos no otorguen su consentimiento para continuar: en el plazo de dos meses se debe entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado (arts.230, segundo párrafo).

Declaración de ausencia y presunción de la muerte: Estas figuras pueden equipararse para efectos del art. 230 LGSM, a la muerte del socio.

b) Incapacidad: El art. 230, se refiere a la incapacidad de un socio, como disolución total de la sociedad. “el socio debe contar con capacidad jurídica”

c) Exclusión: Es el derecho de la sociedad para expulsar a uno o más de sus socios, por alguna de sus causas expresamente previstas por la LGSM, tales causas son las siguientes: I.- Contravención a la prohibición de concurrencia (art. 35). II.-) Uso de la firma o del capital social para negocios propios (art. 50 fracc. I) III.- Por infracción al pacto social. IV.-Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social. (art. 50 fracc. III) V.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50 fracc. IV).

d) Retiro: El retiro no significa necesariamente el rompimiento del lazo social que une al socio con la sociedad y los demás consorcios, sino el derecho del socio para retirar sus aportaciones al capital variable, de manera parcial o total mediante el reembolso de lo que efectivamente haya aportado. (art.220, LGSM).

Comprobada por la sociedad la existencia de una causa de disolución, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio según lo dispone el artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; cuando no se inscriba en el Registro Público de Comercio la disolución de la sociedad, a pesar de existir la causa, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que se ordene el registro de la disolución y, en el

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