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Disolucion Y Liquidacion

Elena997 de Mayo de 2014

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Disolución por concurrencia de causa legítima

Causas legales y estatutarias de disolución

Así como las anteriores formas de disolución se vinculan a la concurrencia de un único acto o hecho jurídico, existen otras de estructura más compleja que se verifican por la concurrencia de una causa legítima de disolución y de un acuerdo social o decisión judicial que la constate. Estas causas de disolución pueden ser legales o estatutarias, según vengan impuestas por la Ley o, en su caso, por los estatutos.

Las causas legales de disolución son las siguientes:

La conclusión de la empresa que constituya el objeto social. Esta causa ha de operar cuando la sociedad se constituya para desarrollar una actividad o negocio determinado (v. gr., explotación de una concesión administrativa), que por cualquier motivo se agote o desaparezca.

La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Esta causa se produce cuando por cualquier motivo (natural, técnico, etc.) una sociedad se ve incapacitada de forma insuperable —no meramente transitoria— para desarrollar su actividad.

En la sociedad limitada, existe otra causa similar consistente en la falta de ejercicio durante tres años consecutivos de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. Pero esta causa tiene un alcance mayor al de la imposibilidad material, ya que la falta de ejercicio podría deberse tanto a la mera inactividad como a la sustitución de hecho del objeto social, cuando la sociedad se dedique a actividades distintas de las recogidas en sus estatutos.

La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Cabría decir que también en esta hipótesis se manifiesta la imposibilidad de conseguir el fin social, aunque en este caso por motivos internos, cuando las diferencias o disensiones entre los socios paralicen la actividad de la sociedad. Esta causa de disolución se reduce en realidad a la paralización de la Junta General (cuando ésta se vea imposibilitada para adoptar acuerdos, típicamente por una situación de enfrentamiento entre socios que impida alcanzar las mayorías o los quorum exigidos legal o estatutariamente), ya que la eventual inactividad del órgano de administración siempre podría ser paliada por los socios mediante el nombramiento de nuevos administradores.

Las pérdidas graves. Mientras que las sociedades personalistas se disuelven por la «pérdida entera del capital», en la sociedad anónima y limitada el régimen de disolución por pérdidas es más estricto y riguroso, por la función de garantía que desempeña el capital social. De ahí que en estas sociedades la causa de disolución se produzca cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital, salvo que ésta se aumente o se reduzca en la medida suficiente [y siempre que las pérdidas no hayan conducido a la sociedad a una situación de insolvencia, pues entonces debería solicitarse la declaración de concurso.

A estos efectos, no es preciso esperar al cierre del ejercicio social y, por consiguiente, a la formulación o aprobación de las cuentas anuales para constatar o reconocer la concurrencia de esta causa de disolución. Antes bien, debe estimarse que la misma concurre en el momento en que los administradores conozcan (o hubieran debido conocer, de acuerdo con el nivel de diligencia legalmente exigible) la existencia del referido desequilibrio patrimonial. En todo caso, una sociedad siempre puede evitar la disolución removiendo o eliminando esta situación de desbalance, para lo cual dispone de una doble vía: aumentar el capital, con el fin de reintegrar el patrimonio neto por medio de nuevas aportaciones, o reducirlo, para enjugar las pérdidas y restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas (aunque reducción y aumento también podrían combinarse, cuando se realice una operación «acordeón»).

La reducción del capital por debajo del mínimo legal. Las sociedades anónima y limitada no sólo tienen que constituirse con un capital mínimo, sino que deben también mantenerlo a lo largo de toda la vida social (con la única excepción de las sociedades de responsabilidad limitada que se vean legalmente obligadas a reducir su capital por debajo del mínimo legal, que disponen de un plazo de un año para corregir dicha situación). Y ello explica el fundamento de esta causa de disolución, al no ser concebible la existencia de sociedades con cifras estatutarias de capital inferiores a las que impone la Ley. Pero lo cierto es que esta causa apenas debe encontrar operatividad práctica, pues los requisitos formales que deben cumplir los acuerdos de reducción de capital —con la calificación y control de legalidad que realizan tanto el notario en la escritura de elevación a público del acuerdo como el registrador con motivo de la inscripción registral de éste— hacen poco probable la adopción y consumación de un acuerdo que sería manifiestamente ilegal.

Al margen de las causas legales de disolución, que por su carácter mínimo e imperativo no pueden ser excluidas en sede estatutaria (aunque sí cabría vincular la disolución a circunstancias menos exigentes que las legales, como podría ser —a modo de ejemplo— la disolución en caso de pérdidas de un tercio del capital o, en el caso de una sociedad limitada, de inactividad durante un único año), los socios pueden incorporar a los estatutos otras causas distintas de las legales.

Esta habilitación estatutaria encuentra en todo caso un límite en el respeto a los denominados «principios configuradores» del tipo social de que se trate, que deben fijarse y valorarse en función de las características tipológicas de la sociedad anónima y de la limitada. Por ejemplo, la previsión de causas estatutarias de disolución vinculadas a circunstancias personales de los socios (v. gr, fallecimiento, inhabilitación, etc.), que no parece posible en una sociedad anónima por ser ésta el arquetipo de sociedad de estructura corporativa desvinculada de las vicisitudes de sus miembros, puede admitirse sin problemas en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, ya que los principios configuradores de ésta permiten introducir mayores grados de personalización en la organización social (en las sociedades personalistas, de hecho, la regla es que la muerte de uno de los socios colectivos comporta la disolución de la sociedad, salvo previsión en contra: art. 222.1ª C. de C).

Al mismo tiempo, el principio mayoritario que rige tanto en la sociedad anónima como en la limitada excluye la posibilidad de prever como causa estatutaria de disolución de estas sociedades la simple denuncia de cualquiera de los socios o de un determinado porcentaje del capital social (a diferencia también de lo que ocurre en las sociedades colectivas y comanditarias constituidas por tiempo indefinido, en las que cualquier socio tiene derecho a denunciar el contrato de sociedad y a exigir la disolución

Efectos de la concurrencia de una causa de disolución

La concurrencia de una de estas causas legales o estatutarias de disolución no opera de forma automática y suficiente (a diferencia de la disolución de pleno derecho), sino que debe ser necesariamente constatada por la Junta General de la sociedad o, en su defecto, por el juez. Cabría decir, incluso, que la concurrencia de una de estas causas ni siquiera obliga propiamente a la sociedad a disolverse. Lo que hace la Ley es establecer un riguroso sistema que en esencia trata de evitar que una sociedad incursa en causa de disolución pueda mantenerse indefinidamente en esta situación, con el fin de que se disuelva o de que adopte al menos las medidas necesarias para salir de ella. Y a estos efectos se establece un sistema común para las sociedades anónima y limitada, que se compone de tres elementos básicos: la necesaria celebración de una Junta General que acuerde la disolución o la remoción de la causa; la posibilidad de acordar la disolución judicialmente cuando la Junta no lo haga, y la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los administradores que incumplan cualquiera de los deberes legales que se les imponen a estos efectos.

Para lograr el acuerdo social de disolución, los administradores deben convocar la Junta General en un plazo de dos meses desde la concurrencia de cualquiera de las causas previstas en la Ley o en los estatutos, pudiendo cualquier accionista requerir a los administradores para que convoquen cuando, a su juicio, exista un motivo legítimo para la disolución, que prevén también la obligación de la sociedad de solicitar la declaración de concurso en lugar de acordar la disolución cuando la situación sea de insolvencia). Al tener carácter necesario, la disolución puede acordarse en este caso con los quorum o mayorías exigidos para los acuerdos ordinarios (a diferencia de los supuestos de disolución por decisión voluntaria de la Junta General, que como vimos deben aprobarse con los quorum y mayorías de las modificaciones estatutarias).

La Junta General no está obligada a acordar la disolución (ni a instar la solicitud de concurso, en su caso), sino que puede también adoptar los acuerdos necesarios para eliminar o remover la causa que la provoque (v. gr., aumento del capital en el supuesto de existencia de pérdidas graves o sustitución del objeto social en caso de conclusión de la empresa originaria). Es ésta una posibilidad que recoge expresamente la LSRL, que lógicamente debe admitirse por igual en el caso de la sociedad anónima.

Cuando la Junta General no adopte el acuerdo de disolución ni el de remoción de la causa de disolución, ésta puede ser declarada judicialmente

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