Disimilitud entre caducidad y preinscripción
ira0laEnsayo28 de Agosto de 2014
778 Palabras (4 Páginas)352 Visitas
Disimilitud entre caducidad y preinscripción
La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general, usar o no un derecho, es una facultad de su titular, pero no siempre. Algunos derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que la ley establece (por ejemplo en la compraventa con pacto de retroventa, que le permite al comprador recuperar la cosa vendida, el plazo para hacerlo según el artículo 66 C.F.F. es el de cinco años desde la fecha del contrato) o impuesto por la voluntad de las partes.
En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).
Esta inicia desde la fecha en el que el pago pudo ser exigido y concluye con cada gestión de cobro que el acreedor notifique. Art. 146 C.F.F
Una diferencia sustancial entre prescripción extintiva y caducidad es que la prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.
La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho crediticio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
CADUCIDAD
El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), instituye la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo.
Las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición. El cómputo debe iniciar a partir del día siguiente de las siguientes fechas:
* Fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos. Cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
* Fecha que se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
* Fecha en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación.
* Fecha en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación.
PRESCRIPCION
Por lo que hace a la prescripción del crédito fiscal, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece:
* Que el crédito fiscal
...