Caducidad Del IVA
pzapata27 de Junio de 2011
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I. Introducción
“Si, durante un período impositivo, la cuantía de las
deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto
pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción
mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo
18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el artículo 18,
apartado 4, de dicha Directiva prevé que los Estados
miembros pueden bien trasladar el excedente al período
impositivo siguiente, bien proceder a la devolución
según las modalidades por ellos fijadas.
32. Del propio tenor del artículo 18, apartado 4, de la
Sexta Directiva y, en particular, de los términos «según
las modalidades por ellos fijadas» se deduce que los Estados
miembros disponen ciertamente de un margen de
maniobra al establecer las modalidades de devolución
del excedente del IVA.
33. No obstante, ya que la devolución del excedente
del IVA constituye uno de los elementos fundamentales
que garantiza la aplicación del principio de neutralidad
del sistema común del IVA, las modalidades
fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales
que lesionen dicho principio haciendo recaer sobre el
sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
34. De todo ello se desprende que las modalidades de
devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado
miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en
condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte
de ese excedente del IVA (…)”.
Lo anterior no es sino un extracto literal de la Sentencia,
de fecha 25 de octubre de 2001, del Tribunal Superior
de Justicia de las Comunidades Europeas (TSJCE).
La sentencia transcrita aborda, a los efectos que aquí
interesan, la naturaleza del IVA, un tributo de carácter
indirecto, es decir, repercutible, que grava el consumo
final de bienes y servicios, esto es, el objeto de gravamen
lo constituye la renta gastada o consumida, en lugar
de la renta producida o distribuida. Por supuesto,
la referida sentencia del TSJCE invoca uno de los principios
fundamentales que rigen el tributo: la neutralidad.
La caducidad de la deducción de las
cuotas soportadas de IVA
Pedro Zapata.
La reciente Sentencia de fecha 4 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (STS)
ha supuesto una novedad ciertamente relevante en el régimen de deducción
y compensación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al reconocer, en
contra de cualquier pronunciamiento administrativo anterior, la posibilidad de
obtener la devolución del IVA que no haya podido ser compensado dentro del
plazo de cuatro años contemplado por la normativa reguladora del Impuesto.
De acuerdo con el criterio del TSJCE, la neutralidad del
IVA debe entenderse en el sentido de que el gravamen
debe ser soportado por el consumidor final de bienes y
servicios y no por los empresarios o profesionales que
generan valor añadido a lo largo del proceso de producción
y distribución de dichos bienes y servicios, de forma
que los sujetos pasivos del IVA no acaben
soportando efectivamente el Impuesto. Por supuesto,
el mecanismo que garantiza la neutralidad del impuesto
no es otro que la deducción de las cuotas que le han
sido repercutidas al sujeto pasivo, reforzando así la figura
del empresario o profesional, es decir, del sujeto
pasivo, como mero recaudador del tributo.
Estos mismos principios que señala el TSJCE como definitorios
del IVA, son recogidos y escudriñados por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2007.
Así, el Tribunal cuestiona la neutralidad de un impuesto
cuya mecánica gestora puede resultar en el hecho
de que un empresario o profesional acabe teniendo un
coste añadido constituido por las cuotas del IVA de las
que no haya podido resarcirse, mediante deducción o
compensación, por causa de caducidad.
Pues bien, la respuesta del Tribunal Supremo a la anterior
cuestión es clara y ciertamente concisa, pudiendo
extractar el siguiente fragmento de su Fundamento de
Derecho Sexto:
“(…) El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda
Pública que se abstrae de su causa y que debe poder
cobrar aun después de concluir el plazo de
caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse
de totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar
el espíritu y finalidad del Impuesto (…)”
II. Caducidad del derecho a la deducción de las cuotasde
IVA soportadas
1. Aspectos generales y pronunciamientos administrativos
previos
Con carácter general, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en su artículo 99.3, establece un
plazo de cuatro años para la deducción de las cuotas
soportadas del IVA, cuyo cómputo empieza a contar
desde la fecha de devengo de dichas cuotas.
Adicionalmente, el mismo artículo, en su apartado 5,
dispone que en el caso de que las cuotas soportadas
en un período de liquidación superen el importe de las
cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá
ser compensado en el plazo de cuatro años a contar
desde la fecha de presentación de la liquidación en
que se generó dicho exceso. Dichos plazos, de conformidad
con el artículo 100 de la Ley del Impuesto son
plazos de caducidad y no son, por lo tanto, susceptibles
de interrupción. El derecho a la compensación surge
de forma diferenciada, a raíz de la presentación de
una liquidación que arroja un saldo negativo, generándose
así un crédito a favor del sujeto pasivo del Impuesto,
que podrá ser compensado dentro del plazo de
cuatro años siguientes a la fecha de presentación de la
liquidación en que se generó, sin perjuicio de la posibilidad
de obtener la devolución que contempla el artículo
115 de la Ley del IVA. En este sentido, de acuerdo
con el mencionado artículo 115 de la Ley del Impuesto,
los sujetos que no hayan podido efectuar la deducción
de las cuotas soportadas tendrán derecho a solicitar
la devolución del saldo a su favor a fecha 31 de diciembre
de cada año, mediante indicación de tal voluntad
en la liquidación correspondiente al último período de
liquidación del referido año.
A tenor de lo anterior, podríamos introducir un sencillo
ejemplo en cual un empresario o profesional soporta cuotas
del IVA en el tercer trimestre del año n, cuotas que,
por otra parte, se han devengado en el mismo período.
En este caso, el sujeto pasivo que ha soportado tales
cuotas tendría un plazo de cuatro años para ejercer el derecho
a la deducción de las mismas, ejercicio que se materializa
mediante el registro de las cuotas soportadas y
de su inclusión en la correspondiente autoliquidación (artículo
99.3). Suponiendo que nuestro empresario consignara
las cuotas soportadas, precisamente, en la
autoliquidación correspondiente al tercer trimestre del
año n, y que el resultado de dicha autoliquidación fuera
negativo, por exceder el importe de las cuotas soportadas
del de las cuotas devengadas, el plazo para la compensación
de este saldo negativo se extendería hasta el
tercer trimestre del año n+4 (artículo 99.5).
Adicionalmente a lo anterior, y de acuerdo con el mencionado
artículo 115 de la Ley del IVA, el sujeto pasivo
podría optar por instar la devolución de las cuotas soportadas
y no compensadas, mediante solicitud en la
liquidación correspondiente al cuarto trimestre, incluso
en el supuesto de que de que dicha autoliquidación sea
presentada fuera de plazo. Por supuesto, si la opción
escogida por el sujeto pasivo en el 4T/n fuera la de compensar
el saldo a su favor en ejercicios futuros, éste tendría
derecho a solicitar la devolución del IVA no
compensado también en las liquidaciones correspondientes
al cuarto trimestre de los años n+1, n+2 y n+3,
esto es, dentro del plazo de cuatro años marcado por
la normativa reguladora del Impuesto.
AUDITORIA VS INSPECCION
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Pero, ¿qué ocurriría si el empresario de nuestro ejemplo,
debido, pongamos el caso, a un error en el cómputo
de los plazos o a una incorrecta estimación en la cifra
de su facturación, no solicitara la devolución del IVA y
no hubiera podido compensar la totalidad de las cuotas
soportadas una vez finalizado el tercer trimestre de
n+4 y, a su vez, no hubiera renunciado expresamente a
obtener la devolución del Impuesto?
Básicamente, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de julio de 2007, lo que ocurriría es
que el sujeto pasivo del Impuesto perdería todo derecho
a recuperar, bien por la vía de la compensación o
la devolución, el IVA soportado en el 3T/n.
En tal sentido, podemos traer a colación numerosos pronunciamientos
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