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Disolucion De Las Sociedades Comerciales


Enviado por   •  29 de Marzo de 2014  •  393 Palabras (2 Páginas)  •  232 Visitas

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1. - Introducción. La LSC.

El art.94 de la LSC, al referirse a las sociedades comerciales en general, dispone, : "Disolución: causas. Art.94.-La sociedad se disuelve: .....inciso 5) Por pérdida del capital social..." Atinente ya a las sociedades anónimas, el art.206 LSC, establece, sobre la reducción obligatoria: "La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital."

2. - La disolución por pérdida del capital social.

Recordando que el capital es un elemento técnico esencial y propio del derecho societario, que es una cifra nominal, una cifra parámetro, resultante de la suma de los aportes de los socios, con sus características de intangibilidad (relación económica inviolable entre capital y patrimonio que solo puede alterarse a favor de este último y nunca a favor del capital) e invariabilidad (el capital permanece inalterado durante toda la vida de la sociedad a menos que se lo modifique, modificando el contrato), el inciso 5 del art.94 de la LSC dispone que la pérdida total del capital social constituye una causal de disolución de la sociedad.

Una sociedad sin capital -sin patrimonio- no puede, no llevar a cabo su objeto ni ofrecer a los terceros acreedores la garantía al cobro de sus créditos.

Es por esta razón que la ley dispone su "muerte", digámoslo así, por su disolución.

Esta circunstancia se da cuando la sociedad tiene deudas de tal magnitud que no existe un remanente líquido imputable al capital (Vanasco).

Esta situación se conoce:

a) Por la determinación de las pérdidas, surgidas durante el desarrollo de la actividad social, pérdidas que surgen de la confección de un balance.

b) Este balance debe ser confeccionado según las normas técnicas aplicables y debe ser aprobado por los socios en reunión de socios o asamblea convocada al efecto.

De aquí entonces es que surgirán las pérdidas que hayan consumido el capital social, provocando la disolución del ente.

Esta disolución puede evitarse mediante la decisión de los socios de aumentar o reintegrar el capital.

3. - La reducción obligatoria del capital.

El art.206 LSC prevé, como ya dijimos, la reducción obligatoria del capital social, en el caso allí previsto, es decir por la pérdida de las reservas -la totalidad, incluyendo todo tipo de reservas- y del 50% del capital social.

Lo decide una asamblea extraordinaria (cfe.art.235 inciso 2do.LSC) y no corresponde la aplicación de normas de publicidad en resguardo de los acreedores. (cfe.art.83 inciso 3ro., art.205 y doctrina art.206 LSC).

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