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Sociedades Comerciales


Enviado por   •  6 de Agosto de 2014  •  11.156 Palabras (45 Páginas)  •  229 Visitas

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Sociedad Comercial: habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción de bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas.

Clasificación de Sociedades:

* Más Antigua: donde el interés son las personas que la forman

-personalistas: interesan las personas (intuita personae) Soc Colectiva, En comandita Simple, en Comandita por Acciones, Capital Industria.

-capitalistas: in teresa el capital (intuita rei) Soc Anónima.

-mixtas: es la unión de las anteriores. SRL

* Criterio Económico:

-individualistas: importan las personas. Soc. Colectiva, en Comandita Simple, En Comandita por Acciones, Capital Industria.

-colectivistas: SA y SRL

* Criterio Jurídico

- de interés: por el cual se forma la sociedad. Soc. Colectiva.

-de cuotas: SRL

-de acciones: SA y En Comandita por Acciones.

Elementos de las Sociedades Comerciales:

Implícitos:

*consentimiento: declaración de voluntad de las personas físicas que actúan con discernimiento, intención y libertad para construir la sociedad. Efecto Societatis (voluntar de asociar, predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar de forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, dejando de lado los intereses personales para lograr el bien común)

Contrato Plurilateral, se refiere que el contrato integra a varias personas y con distintas y variadas vinculaciones.

Explícitos:

*dos o más personas: las empresas podrán ser Soc. Comerciales si esta constituida por dos o mas personas. No se aceptan Soc. Unipersonales, pero si una Soc. queda accidentalmente reducida a un solo socio, este tiene tres meses para incorporar a otro. En este plazo el Soc. Único responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones. Sino hay un nuevo Soc. Luego del plazo la Soc. debe liquidarse.

*organización: hay dos tipos: 1) organización para poder funcionar, estar integrado por órganos (Gobierno, Administración, Fiscalización, Control, etc.); 2) organización, hay que darle un nombre (puede ser de razón social, que incorpora el nombre de uno o mas socios; y la denominación social, que es un nombre de fantasía que se le agrega las siglas correspondientes) y un domicilio (es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la cede social de la empresa) a la sociedad.

*tipos: nace con las Soc. Comerciales. Tienen que estar siempre y puede modificarse con el tiempo. No se puede elegir otro tipo societario que no sea de los que surgen en la ley de sociedades comerciales.

*aportes: van a conformar el capital del ente social. La sumatoria de los aportes se llama fondo común o capital social. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer. Y pueden realizarse en propiedad o en uso y goce.

*fin: debe ir en base al fin social de la sociedad, no de cada una de las partes.

*participación: se tiene que establecer la forma en que se distribuyen las ganancias y pérdidas. Si no se establece, es en base al aporte que realizo cada uno.

Pasos a seguir para la constitución de una sociedad comercial:

1) Las personas físicas manifiestan el consentimiento para asociarse

2) Se escribe el contrato por instrumento público o privado.

3) Se inscribe en el Registro Publico de Comercio, para que la sociedad este regularmente constituida. En el ámbito provincial se inscribe en un órgano administrativo que se denomina Inspección General de Justicia. Este órgano realiza un control fiscal y legal, llevando un legajo de la sociedad para que los terceros puedan verlo y controlarlo. Es obligatoria para adquirir el estatus jurídico, y si no se realiza se denominara una sociedad de hecho.

4) Se realiza la publicidad en el boletín oficial para que los terceros tomen conocimiento de la constitución de la sociedad. Es obligatoria a excepción de la sociedad colectiva.

Publicidad:

Antes de inscribir el contrato en el RPC debe publicarse un edicto por un día en el boletín oficial. Este debe contener un resumen del contrato constitutivo. Este requisito solo es exigido a las sociedades de capital (por acciones y SRL). Si no se publica el edicto o se publica en forma incompleta, no se podrá inscribir a la sociedad en el RPC y la limitación de responsabilidad de los socios será inoponible frente a los terceros.

Todas las modificaciones que se realicen posteriormente en el contrato social también deben publicarse en el boletín oficial y luego inscribirse en el registro publico de comercio.

La inscripción sirve como medio de publicidad para dar a conocer a terceros la existencia y características de tales actos, por lo tanto a partir de ese momento nadie podrá alegar el desconocimiento de dichos documentos ni sus contenidos. Cualquier tercero interesado en averiguar los datos inscriptos debe dirigirse a la autoridad que tenga a cargo el RPC y pedir el legajo de cada sociedad. En capital federal, el RPC esta a cargo de la inspección general de justicia.

Inscripción del reglamento: el reglamento es un documento que detalla el funcionamiento de los órganos de la sociedad y establece los derechos de los socios que no hayan sido incorporados por el contrato. Es un documento complementario del contrato por lo que también debe registrarse.

División de las sociedades comerciales

*sociedades regulares: son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos por la ley y que han cumplido con todos los requisitos relacionados a su constitución

*sociedades constituidas irregularmente: son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos previstos por la ley. Podemos dividirlas en:

-sociedades irregulares: son aquellas sociedades que, si bien cuentan con un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos de la ley, no fueron inscriptos en el Registro Público de Comercio. Para que le sean aplicables las leyes hay que saber si las sociedades comerciales, para esto debemos fijarnos en el objeto social que figura en el contrato. Si el objeto es comercial, la sociedad será comercial.

-sociedades de hecho: son aquellas sociedades que no cuentan con contrato escrito, o que fueron constituidas a través de un contrato con cláusulas básicas. No fueron adaptadas a ningún tipo social, ni inscriptas en el Registro Público de Comercio. Para quien le sean aplicables las leyes, las sociedades de hecho deben tener un objeto comercial. Al no tener contrato social, o al ser muy precario, para saber si su objeto es comercial debemos fijarnos que actividades lleva a cabo la sociedad en forma usual.

Debemos tener en cuenta que la distinción entre sociedades de hecho e irregulares es solo doctrinaria, ya que ambas, se le aplica exactamente el mismo régimen.

Personalidad jurídica: a esta clase de sociedades se le otorga personalidad jurídica, es decir, que son consideradas sujetos de derecho. Sin embargo, la personalidad jurídica de estas sociedades es precaria porque la sociedad puede disolverse o regularse cuando cualquiera de los socios lo exija, y es limitada porque carecen de capacidad para adquirir bienes registrables.

Responsabilidad y relación con terceros:

-responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria: todos los socios quedan obligados por las operaciones que realice la sociedad. Responderán en forma solidaria, ilimitada y sin poder invocar al beneficio de excusión. Esto significa que también responderán en forma no subsidiaria. Es decir, que no se les puede exigir al acreedor cobrarse primero de los bienes sociales, sino que antes puede cobrarse de los bienes personales.

-inoponibilidad del contrato: las cláusulas que figuren en el contrato son inoponibles a terceros, es decir que no se pueden hacer vales frente a ellos. En cambio si serán oponibles los derechos que surjan de los contratos celebrados con terceros.

-representación de la sociedad: en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Por más que el contrato establezca quien es el representante o responsable de la sociedad cualquier socio podrá representarla frente a terceros, esta regla surge de la inoponibilidad del contrato. En este caso lo que no se puede oponer a terceros es quien tiene derecho a representar a la sociedad.

-relación entre acreedores sociales y acreedores particulares: al igual que en cualquier sociedad regular, los acreedores particulares de los socios no pueden cobrarse de los bienes pertenecientes a la sociedad. Es decir que los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad. Pero hay una excepción: cuando se trate de bienes registrables tienen prioridad los acreedores particulares por sobre los acreedores de la sociedad. En conclusión sobre los bienes no registrables tienen prioridad los acreedores de la sociedad, y si quedan remanentes serán distribuidos a los acreedores particulares. Sobre los bienes registrables tienen prioridad los acreedores particulares, y si quedan remanentes serán distribuidos a los acreedores de la sociedad.

Relación entre los socios:

- inoponibilidad del contrato social: las cláusulas que figuren en el contrato son inoponible entre los socios. Es decir que ningún socio puede hacer valer una cláusula del contrato frene a otro socio.

-disolución de la sociedad: cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad en cualquier momento.

Disolución y liquidación de la sociedad:

Para pedir la disolución de la sociedad se debe notificar fehacientemente a todos los demás socios su voluntar de disolver la sociedad. La sociedad se considera disuelta a partir del momento en que dicha notificación llega al conocimiento de los demás socios. Sin embargo para que la disolución sea oponible a terceros se debe inscribir en el registro publico de comercio.

En cuanto a la liquidación, serán aplicables los artículos referidos a la liquidación de sociedades regulares.

Regularización de la sociedad:

Las regularizaciones es el medio a través del cual una sociedad constituida irregularmente pasa a funcionar como una sociedad típica debidamente constituida, por haber satisfecho todos los requisitos que impone la ley.

Para llevarla a cabo los socios deben adoptar unos de los tipos sociales previstos en la ley e inscribirse en el registro publico de comercio en el caso de las sociedades de hecho. Y para las sociedades irregulares solo basta con la inscripción en el registro publico de comercio.

La regularización puede ser realizada a través de dos caminos:

1) vía de acción: cualquiera de los socios puede requerir a los demás su intención de regularizar la sociedad en cualquier momento. Esto provocara una reunión entre los socios donde decidirán que hacer.

-si deciden regularizarla deberán solicitar la inscripción en el RPC dentro de los 60 días contados a partir de la ultima notificación del socio que pidió la regularización. Para tomar esta decisión se necesita el voto de la mayoría de los socios (el voto cuanta por socio y no por el capital que aporto cada uno).

-si no deciden regularizarla, sino alcanza la mayoría, si dejan vencer el plazo de 60 días o si el pedido de inscripción es rechazado, cualquier socio podrá exigir la disolución de la sociedad, sin que los demás puedan pedir nuevamente la regularización de la misma.

2) vía de excepción: la decisión de regular la sociedad surge frente a la voluntad disolutoria de uno de los socios. A partir de que este les comunica su intención de disolver la sociedad, los restantes socios cuentan con diez días para decidir la regularización (necesitan del voto de la mayoría). Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción en el RPC dentro de los 60 días contados a partir de la última notificación del socio que pidió la disolución.

Derecho de quienes votan en contra

Ante la regularización de la sociedad, los socios que votaron en contra de ésta pueden desvincularse. Tendrán derecho a una suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes.

Efectos

Con la regularización no nace una nueva sociedad, sino que es la misma pero regular. O sea que la sociedad regularizada continúa con los mismos derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse. Pero hay que hacer una distinción:

-frente a las obligaciones adquiridas antes de la regularización, los socios seguirán teniendo responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria

-frente a las obligaciones adquirida luego de la regularización, los socios tendrán la responsabilidad que corresponda al tipo social adoptado.

Prueba de existencia de la sociedad

La existencia de la sociedad irregularmente constituida, puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Desde ya, que será mas sencillo probar la existencia de una sociedad irregular que de una sociedad de hecho, ya que la primera cuenta (al menos) con un contrato social escrito, firmado por todos los socios.

Diferencia Soc. Comercial y Soc. Civil:

Instrumento constitutivo: las sociedades comerciales pueden ser constituidas tanto por instrumento público como privado (a las SA se les exige instrumento público) en cambio las sociedades civiles siempre deben ser constituidas por instrumento público.

Inscripción: las sociedades comerciales deben inscribirse en el registro publico de comercio, las sociedades civiles no.

Jurisdicción, en las sociedades comerciales los conflictos van a la justicia comercial, y las sociedades civiles a la justicia civil.

Importancia de la persona, solo algunas sociedades comerciales se constituyen teniendo en cuenta a las personas, en cambio las sociedades civiles siempre son intuitu personae.

Contabilidad, las sociedades comerciales se debe llevar un sistema de contabilidad especifico, en las sociedades civiles estos sistemas no están sujetos a requisitos específicos

Diferencia Sociedad Comercial y Asociación

La sociedad comercial tiene como fin realizar aportes y obtener beneficios; y las asociaciones tienen fines culturales, científicos o deportivos, estos están constituidos por un instrumento público o privado.

Diferencia Sociedad Comercial y Fundaciones.

La fundación tiene como objeto el bien común y requiere de un aporte patrimonial de 1 o mas personas destinadas a lograr sus fines, requieren de una resolución que lo autorice para funcionar.

Diferencia Sociedad Comercial y Cooperativas

De las cooperativas:

-fin: ayuda mutua y esfuerzo propio. No hay lucro

-socios: no deben ser menos de 10 socios (pluralidad de socios)

-integración: cualquier persona puede integrar una cooperativa, no hay discriminación ni diferencias.

-duración: es ilimitada

-capital: es variable

-derechos políticos: pueden ejercer el voto, pero cada uno tiene un solo voto sin importar lo que se aporto.

De las sociedades comerciales:

-fin: fin de lucro, donde se distribuyen las ganancias y se soportan las pérdidas.

-socios: deben ser dos o más socios

-integración: en algunas sociedades no cualquiera puede entrar en la sociedad. Pueden haber diferencias.

-duración: es depende lo estipulado en el contrato o sino la ley pone un máximo de 99 años. Es limitada.

-capital: es determinado. Depende el tipo societario se debe aportar un monto especifico. (SRL 8000 y SA 12000)

-derechos políticos: tienen derecho al voto según lo que hayan aportado.

NULIDADES:

La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente en el momento de su celebración.

La declaración de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos (para no perjudicar a quien haya contratado con la sociedad), por lo tanto, decimos que la nulidad rige ex-nunc (para el futuro). Debemos aclarar que la declaración de nulidad funciona como una causa de disolución de la sociedad. A partir de ese momento, debe comenzar el proceso de liquidación de la misma.

-nulidad vincular

La nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad del contrato. Osea, que si se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los restantes. La nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio o de un vicio en su voluntad.

*respecto a los socios:

1) participación esencial: si la participación de ese socio o su aporte era esencial, entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato

2) sociedad de dos socios: en caso de que la sociedad cuente solo con dos socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos hace anulable al contrato, ya que se cuenta con el principio de conservación de la sociedad.

3) mayoría de capital: el contrato será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital

4) en caso de cónyuges: los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si llegan a ser socios en otro tipo de sociedad, y no modifican dicha situación en 6 meses, la sociedad será nula y deberá liquidarse.

-nulidad por omisión de requisitos esenciales:

La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Cabe diferenciar:

*requisitos esenciales no tipificantes: son los que deben figurar en el contrato ya que la ley los exige para cualquier tipo de sociedad. La ausencia de algunos de estos requisitos no produce la nulidad del contrato, sino que lo torna anulable. Es decir que cualquier persona puede pedir su nulidad acreditando la ausencia de tales requisitos. Además se permite la subsanación del contrato (inclusión del requisito) mientras nadie pida su nulidad en la justicia (impugnación judicial)

*requisitos esenciales tipificantes: son aquellos requisitos que caracterizan a un determinado tipo social y que lo diferencian de los demás (por ejemplo la responsabilidad ilimitada y solidaria en la Soc. colectiva o la responsabilidad limitada en la SRL). La ausencia de estos requisitos hace que la sociedad sea nula. Esto se debe a que la omisión de estos requisitos caracterizantes configura un caso de atipicidad.

-Atipicidad

Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por esta ley. Si una sociedad fue inscripta en el RPC sin adoptar ninguno de los tipos sociales previstos es nula. Es importante que haya sido inscripta, ya que sino, se trataría de una sociedad constituida irregularmente. En este caso la sociedad no seria nula pero se le aplicaría las normas referidas a las sociedades irregulares.

-respecto del objeto:

Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Debemos aclarar que no es usual encontrarse con este tipo de casos, ya que es muy difícil que alguien pretenda inscribir una sociedad con objeto que no sea lícito, posible o determinable, y es más difícil aun que le permitan inscribirla.

Las consecuencias de constituir una sociedad con objeto ilícito son:

1) la sociedad debe ser declarada nula ( no hay nulidad si esta no esta declarada por un juez)

2) se procede a la liquidación de la sociedad, por medio de un liquidador nombrado por el juez.

-en caso de que el activo de la sociedad no alcance para cancelar el pasivo, los socios y administradores responderán ilimitada y solidariamente por las deudas de la sociedad y por los daños ocasionados.

-en caso de que exista un remanente luego de la liquidación, este pasara a ser `propiedad del estado para fomentar la educación.

3) los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ni tampoco para reclamar la restitución de aportes, la división de ganancias, ni la contribución a las perdidas.

4) los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que estos puedan oponer la nulidad.

5) los terceros de mala fe (aquellos que conocían el objeto ilícito de la sociedad) no pueden demandar a los socios ni a la sociedad.

Estas consecuencias son aplicables tanto en las sociedades regulares como a las irregulares y las de hecho.

-sociedades de actividad ilícita

Son aquellas sociedades que tienen un objeto lícito, pero llevan a cabo actividades ilícitas. Si ocurre esto, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de un juez.

Por lo tanto, las consecuencias s de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito. Solo existe una diferencia:

*aquellos socios que acrediten su buena fe quedaran excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales y los perjuicios ocasionados. Además tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que, luego d ela liquidación, existe un remanente.

La diferencia se debe a que en una sociedad de actividad ilícita, puede haber socios de buena fe; en cambio en una sociedad de objeto ilícito no, ya que ninguno puede desconocer el objeto social.

-sociedades de objeto prohibido

Son aquellas sociedades cuyo objeto es prohibido debido al tipo social que adoptaron. Las cuales son nulas de nulidad absoluta. Las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito. La única diferencia es que todos los socios tienen derecho a su cuota liquidatoria, sin necesidad de acreditar su buena fe.

-SOCIOS

El estado de socio es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una sociedad. Dicho estado puede adquirirse de dos maneras:

*por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad, llamada originaria

*por la incorporación posterior, llamada derivada.

Quien adquiere el estado de socio para a ser titular de una serie de obligaciones y derechos. Sin embargo las obligaciones y derechos emergentes del estado de socio no son iguales en todos los tipos sociales.

Obligaciones del socio:

1. integrar los aportes comprometidos: cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. Si incurre en mora en el cumplimiento de dicha obligación deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado. Incluso en las sociedades de interés y en las SRL, la sociedad podrá excluir al socio de la sociedad o exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte.

2. adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad: (affectio Societatis) consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor los intereses de la sociedad,, y no de los interés propios

3. contribuir en las pérdidas: en cualquier tipo de sociedad, los socios tienen la obligación de soportar las pérdidas.

Derechos políticos del socio:

Son aquellos derechos que permiten la actuación e intervención del socio dentro de la sociedad:

1. derecho de información: es el derecho que poseen todos los socios de conocer y estar interiorizados de los que ocurre en la sociedad

2. derecho de receso: es el derecho que le asiste a todo socio o accionistas de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social (SRL) o estatuto (SA o coop.), encontrándose aquel, con una sociedad diferente a aquella en la cual resolvió integrarse.

3. derecho de voto: es el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la sociedad, a decir en la toma de decisiones.

4. derecho de preferencia o de suscripción preferente: es aquel derecho que asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener la misma participación durante la existencia de la sociedad, pese a que haya aumentos de capital.

5. derecho de acrecer: es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital. Este derecho intenta preservar el elenco original de los socios, evitando que ingresen terceros en la sociedad.

6. derecho de convocatoria: es el derecho de los socios a convocar una asamblea de accionistas o reunión de socios. Este derecho puede ser ejercido solamente por aquellos socios que posean al menos un 5% del capital social.

Derechos patrimoniales del socio:

Son aquellos derechos relacionados con la finalidad de lucrar de cada uno de los socios:

1. derecho al dividendo: es el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio.

2. derecho a la cuota liquidatoria: consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria. Una vez que la sociedad se disuelve se pasa automáticamente al proceso liquidatorio. Durante la liquidación, se venden los bienes que componen al activo social, se pagan las deudas, y se distribuye entre los socios la cuota de liquidación.

-Socio aparente y socio oculto (simulación lícita, no esta prohibido por la ley)

El socio aparente es aquel que, sin ser realimente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social.

Su situación es la siguiente:

a) frente a los verdaderos socios: no podrá invocar su condición de socio.

b) frente a los terceros: que contratan con la sociedad es considerado como un socio. Deberá responder por las obligaciones sociales como si realmente integrara la sociedad. El socio aparente posee una acción destinada a exigirle a los verdaderos socios el reembolso de lo que haya pagado.

El socio oculto es el verdadero titular del interés, que utiliza al socio aparente para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a los terceros, ya que no figura su nombre en el contrato social. El socio oculto responde en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

-socio del socio

Se trata de aquella situación en la que un socio, a través de un contrato le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad. Características:

a) el tercero carece de todo derecho en la sociedad. No reviste carácter de socio, por lo que la sociedad le es totalmente ajena.

b) por tal motivo, el tercero tampoco se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad.

c) las relaciones entre el socio y el tercero se regirán por la normas de sociedades accidentales o en participación.

-Sociedades constituidas en el extranjero:

La ley de sociedades comerciales no atribuye nacionalidad a las sociedades, solo distingue entre Soc. Constituidas en nuestro país o Soc. Constituidas en el extranjero

*ley aplicable:

La Soc. Constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma (personalidad jurídica, capacidad, requisitos de constitución) por las leyes del lugar de constitución, esto significa que las cuestiones relacionadas a la existencia y forma, no se le aplicaran las leyes argentinas, sino las leyes del país en el cual fue constituida.

Las Soc. constituidas en el extranjero pueden actuar en nuestro país de cuatro formas distintas:

1) ejercicio de actos aislados y facultad de estar en juicio: los actos aislados son aquellos actos esporádicos, accidentales y desprovistos de permanencia que no forman parte de la actividad habitual de la soc. si la soc constituida en el extranjero fuera citada a juicio en nuestro país, podrá intervenir en dicho proceso sin necesidad de hacer trámites o inscribirse.

2) Ejercicio habitual de su actividad: la soc constituida en el extranjero podrá realizar habitualmente en nuestro país los actos comprendidos en su objeto social, abrir una sucursal o establecer una representación permanente. Para esto debe:

-acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país: completar con los requisitos que le son impuestos en su país.

-fijar un domicilio en nuestro país

-cumplir con la publicación de edictos

-inscribirse en el RPC

-justificar la decisión de crear la representación o sucursal

-designar al representante.

-determinar el capital asignado.

La sociedad deberá acreditar el cumplimiento de todos estos requisitos en el RPC. En caso contrario la sanción será la ininvocabilidad de la actuación, es decir, que los actos realizados por el representante no podrán ser atribuidos a la sociedad constituidos en el extranjero.

3) constitución o participación en sociedades nacionales: constituir una sociedad significa que se podrá fundar una nueva sociedad en nuestro país (ya sea junto a otra u otras sociedades o personas físicas) y participar de una sociedad significa que se podrá adquirir parte de interés, cuotas o acciones de una sociedad ya existentes en nuestro país ( se podrá incorporar a una sociedad ya constituida.

Para cualquiera de los casos la sociedad constituida en el extranjero deberá cumplir con ciertos requisitos para poder inscribirse en el RPC:

-acreditar ante el juez del registro que la sociedad fue creada de acuerdo a las leyes de su país.

-inscribir en el RPC su contrato social y las reformas

-inscribir en el RPC la documentación relativa a sus representantes legales.

4) sociedad con domicilio o principal objeto en la argentina: aquellas sociedades que tienen su cede en nuestro país o que su principal objeto este destinado a cumplirse en el, serán tratadas como sociedades locales a los efectos del cumplimiento de los requisitos de constitución o de su reforma, y de su control. Debe distinguirse que una sociedad con cede en nuestro país es una que fue constituida en el extranjero pero que fijo su domicilio en argentina. Y que la sociedad con principal objeto en nuestro país es la que, si bien fue constituida en el extranjero, su principal objeto esta destinado a cumplirse exclusivamente en nuestro país.

Sociedad de tipo desconocida: son las sociedades constituidas en el extranjero que pretenden establecer en nuestro país una sucursal o representación, pero que adopto un tipo social no previsto por la ley de sociedades comerciales. A estas sociedades se le aplicara el siguiente régimen:

- deberá cumplir con todos los requisitos de las sociedades constituidas en el extranjero que realicen en nuestro país en el ejercicio habitual de su actividad.

- El juez del registro determinara las formalidades que deba cumplir, aplicando el criterio de máximo rigor (esto es las de las sociedades por acciones, por lo que la sociedad deberá cumplir con los requisitos previstos para la constitución de este tipo de sociedades)

Contabilidad separada y control: las sociedades que actúen en nuestro país en la forma de ejercicio habitual, sucursal o representación deberán llevar la contabilidad de su actuación en nuestro país, en forma separada de la contabilidad principal que lleva la sociedad y someterse al control que corresponda al tipo societario.

Representantes de las sociedades constituidas en el extranjero: estos contraen las mismas obligaciones que los administradores, en caso de una sociedad de tipo desconocido, el representante contraerá las mismas obligaciones que los directores de la SA.

Emplazamiento en juicio: se refiere a que persona se puede notificar sobre el emplazamiento o citación a juicio de la sociedad:

a) si el litigio se origino en un acto aislado, el emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motivo el litigio.

b) Si la sociedad hubiera establecido una sucursal o representación, el emplazamiento puede efectuarse en el representante.

-APORTES

En toda sociedad los socios tienen la obligación de aportar ya sea en dinero o especies. Los aportes pueden consistir:

*prestaciones de dar: puede ser de dinero, inmuebles, derechos. Estos a su vez se dividen en:

a) aportes de uso y goce: el socio conserva la propiedad del bien que aporta, y la sociedad solo podrá utilizar dicho bien.

b) aportes en propiedad: el socio no solo transfiere la utilización del bien sino también la propiedad.

Los aportes en uso y goce solo están permitidos en las sociedades de personas (sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, accidental o en participación). En cambio, en las SRL y SA solo se podrán realizar aportes en propiedad, y los aportes en uso y goce o serán considerados como aportes, sino como prestaciones accesorias.

En el contrato social se deberá aclarar si el bien fue aportado en uso y goce o en propiedad, ya que si no se aclara se presume que el bien fue aportado en propiedad.

*prestaciones de hacer: suelen consistir en la realización de trabajos específicos.

Los aportes que consistan en prestaciones de hacer solo están permitidos en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada (sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, accidental o en participación). En cambio, en las sociedades donde los socios tienen responsabilidad limitada (SRL, SA) solo están permitidos los aportes que consisten en prestaciones de dar. Las prestaciones de hacer no serán consideradas como aportes, sino como prestaciones accesorias.

Cumplimiento, exigibilidad y ejecución

Los socios deben cumplir con el aporte en el plazo fijado por el contrato, si no se fija plazo el aporte será exigible desde la inscripción en el RPC. Aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, deberá resarcir los daños e intereses.

Garantían de evicción y vicios rehibiditorios

*Garantía de evicción: el socio debe garantizar a la sociedad y uso y goce pacifico del bien que aporto, sin que existan reclamos judiciales legítimos de terceros sobre el bien. Este último reclamo priva a la sociedad de la propiedad y del uso del bien aportado, de la misma forma que si el aporte no se hubiera efectuado. Por este motivo se establece que:

-la sociedad puede excluir al socio y reclamarle los daños ocasionados.

-si no lo excluye, puede reclamarle el valor del bien y la indemnización por lo daños.

-el socio solo podrá evitar su exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad (solo si se trato de aportes en propiedad), aunque también deberá resarcir los daños.

*Vicios rehibiditorios: se aplica el mismo régimen que a la garantía de evicción.

Infra valuación de los aportes: esto esta permitido por la ley de sociedades, y se trata de efectuar el aporte por un valor inferior a su valuación. En cambio esta prohibida la sobrevaluación de los bienes, en cuyo caso se exige la integración de la diferencia.

Bienes aportables: además de aportar dinero o bienes materiales, los socios pueden integrar:

-aporte de derechos: derechos intelectuales, patentes de invención, marcas, diseños.

-aporte de créditos.

-aporte de títulos.

-aporte de bienes gravados: ej: un auto de 20000 pesos gravado con una prenda de 15000, solo podrá ser aportado por un valor de 5000

-aportes de fondos de comercio: el aportante deberá confeccionar un inventario y valuar los bienes que lo integran.

Prestaciones accesorias: no pueden ser en dinero, no integran el capital social, no acrecientan los derechos sociales de quienes las efectúan y su inclusión en el contrato depende de la voluntad de quien las efectúa, pero unas vez incluidas en le contrato se tornan exigibles.

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

La sociedad es una persona jurídica, por lo tanto necesita de ORGANOS que la administren y que la representen frente a terceros:

*órgano de administración: consiste en la gestión interna de los negocios sociales.

*órgano de representación: es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros (gestión externa) el representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad (el representante puede administrar y realizar actos jurídicos en nombre de la sociedad)

-doctrina del mandato y del órgano

a) doctrina del mandato: aplicaba a la administración y a la representación las reglas del mandato, es decir que los administradores y los representantes no pertenecían a la sociedad, sino que era considerados mandatarios (decidían ellos, con una cuota de subjetividad)

b) doctrina del órgano: sostiene que tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad y son parte integrante de ella. Los administradores y los representantes no son mandatarios, sino que son funcionarios de la sociedad, por lo que es la sociedad misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de la persona física (pero siguiendo la voluntad social)

-formas de organización

*forma singular: en este caso, una sola persona esta a cargo de la administración y de la representación de la sociedad.

*forma plural: se da cuando la administración y la representación esta a cargo de varias personas. A su vez puede ser:

-indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los administradores.

-conjunta: los actos de administración y representación, deberán ser realizados colectivamente por todos los administradores y todos los representantes.

-colegiada: en este caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero solo uno de los administradores es quien ejerce la representación de la sociedad.

-organización según el tipo social: varia según el tipo de sociedad:

a) en las sociedades de persona y en las sociedades en comandita por acciones:

-si el contrato no regula la forma de organización, se entiende que cualquier socio esta facultado para administrar y representar a la sociedad.

-si el contrato designa a varios administradores, sin especificar funciones, se entiende que cualquiera de ellos puede administrar y representar a la sociedad

-el contrato puede establecer también la forma plural conjunta, en cuyo caso deberá establecerlo expresamente, ya que sino, se presume la forma indistinta.

b) sociedad de responsabilidad limitada: la administración de la sociedad esta a cargo de una gerencia, la cual puede ser unipersonal o plural, y puede estar constituida por socios o no. La representación es ejercida `por el gerente de la empresa.

c) en las SA, la administración esta a cargo del directorio, el cual puede ser unipersonal unipersonal o plural. La representación es ejercida exclusivamente por el presidente del directorio

-designación de los administradores (y representantes): la designación de los administradores puede ser efectuada en el contrato constitutivo o posteriormente. En ambos casos, la facultad de elegir administradores corresponde a los socios.

-registración de los administradores y representantes

Tanto la designación como la cesación de los administradores debe ser inscripta en el RPC.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones, además de la inscripción en el RPC deberá publicarse dicha designación o cesación. En el caso en que no se realice la inscripción, la designación o la cesación no serán oponibles a terceros. Sin embargo los terceros si podrán oponer dicha designación o cesación. La inscripción tiene efectos declarativos. Por lo tanto:

*el administrador comienza a serlo desde su designación, pero la validez de su cargo es oponible a terceros solo desde su inscripción.

*el administrador deja de serlo desde su renuncia o remoción, peor la invalidez de su cargo será oponible a terceros, solo de que se inscriba dicha renuncia o remoción.

-renuncia y remoción

Renuncia: varía según el tipo social:

a)en las sociedades de personas los administradores pueden renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato establezca lo contrario. En caso de la que renuncia sea dolosa, el administrador deberá resarcir los perjuicios que este provoque.

b)en las SRL y SA, los administradores pueden presentar su renuncia, pero esta solo tendrá efectos cuando: no afecte el funcionamiento regular de la gerencia o directorio; y no sea dolosa. Si la renuncia cumple con estos requisitos, deberá ser aceptada por el directorio. De lo contrario, el administrador renunciante deberá continuar en sus funciones hasta que la asamblea se pronuncie.

- régimen legal de representación

El administrador o representante que tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Por lo tanto:

*si los actos celebrados por el representante son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad no queda obligada y puede repeler las acciones judiciales de los terceros, ya que éstos le son inoponible

*si los actos celebrados por el representante no son notoriamente extraños al objeto social: todos los actos que el representante celebre con terceros y que estén relacionados con el objeto social, obligan a la sociedad frente al tercero contratante.

*En caso de duda: la sociedad debe responder frente al tercero, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizo el acto en nombre de la sociedad.

-infracción a la representación plural

Los contratos celebrados en infracción al régimen de representación plural son inoponible a la sociedad. Sin embargo hay excepciones: las obligaciones contraídas a través de títulos valores, contratos entre ausentes, de adhesión, si son oponibles a la sociedad aun en infracción al régimen plural de representación

-limitaciones internas

La actuación del representante esta limitada al objeto social. Pero el contrato constitutivo puede contener limitaciones internas a las facultades de representación.

Estas limitaciones contenidas en el contrato, son inoponible a terceros, ya que de los contrarios, se afectaría la seguridad de los negocios. Por lo tanto, el contrato celebrado por el representante en la infracción de dichas limitaciones, podrá ser opuesto por el tercero a la sociedad.

-Obligaciones de los administradores:

-actuar con lealtad

-actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios

-cumplir con la obligaciones que surgían del contrato social

Sino llegaran a obrar de esta forma, serán ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios qu e resulte de su acción u omisión

Transformación

Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. A través de la transformación, la sociedad modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta continuando con los mismos derecho s y obligaciones que poseía anteriormente.

La transformación supone una sociedad regularmente constituida según un tipo determinado, que adopta otro tipo también determinado para su reestructuración (sin disolverse la sociedad)

La transformación puede ser:

-voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar mas conveniente el nuevo tipo social. No existen razones que obliguen la transformación.

-forzosa (obligatoria): la transformación se da en aquellas situaciones en que la ley obliga a los socios a transformar la sociedad.

-legalmente obligatoria: hay obligación de transformar la sociedad en casos específicos como herederos menores, muerte de un socio, etc.

-responsabilidad de los socios

Como consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios puede cambiar. Esa nueva responsabilidad regirá solo para las obligaciones contraídas a partir de la transformación. Con respecto a las obligaciones asumidas antes de la transformación, la responsabilidad de los socios no varia. Ni siquiera cuando deban ser cumplidas luego de la transformación. Hay dos excepciones:

a)si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo el consentimiento expreso de los acreedores.

b)si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los socios.

-requisitos

1)decisión mayoritaria: el principio general es que la decisión de transformar la sociedad debe adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario.

2)balance especial: debe prepararse un balance especial antes del acuerdo de transformación. Éste debe confeccionarse con no mas de un mes de anterioridad al acuerdo de la transformación. Debe ponerse a disposición de los socios con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo.

3)instrumentación: debe otorgarse el acto que instrumente la transformación; se debe dejar constancia de cuales son los socios que se retiran de la sociedad, los que se incorporan, el capital, y cumplir con las formalidades del nuevo tipo social.

4)publicidad: debe publicar, por un día, un edicto en el día de publicación legal

5)inscripción: debe inscribirse en el RPC el instrumento de transformación y una copis del balance especial aprobado.

-derecho de receso

Es el derecho del socio para retirarse de la sociedad al pactarse la transformación de las bases sobre las cuales se había formado la sociedad.

En aquellos casos en que no se exija unanimidad para transformar la sociedad, los socios que hayan votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso.

En cuanto al ejercicio de este derecho debemos tener presente 3 cuestiones:

a)el plazo: el socio que pretenda ejercer el derecho de receso, deberá hacerlo dentro de los 15 días de adoptado el acuerdo de transformación.

b)responsabilidad: el socio que ejerza este derecho sigue siendo responsable frente a terceros, hasta que se inscriba la transformación en el RPC.

c)reembolso: el socio recedente podrá exigir el reembolso de su parte, la cual se calculara en base al balance especial de transformación.

-preferencia de los socios

La transformación no afecta el derecho de preferencia d elos socios, salvo pacto en contrario. En caso de que uno de los socios ejerza el derecho de receso, los socios que permanezcan en la sociedad tienen derecho de preferencia sobre la parte que correspondía al socio recedente.

-rescisión

La transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios mientras no haya sido inscripta en el RPC.

-caducidad

El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió en el RPC. En este caso los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados de la no inscripción.

En caso de que ya hubieran publicado la transformación, deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.

-Fusión

La fusión es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o mas sociedades en una sola.

-diferentes clases de fusión

a)fusión propiamente dicha: dos o mas sociedades deciden disolverse para construir, juntas, una nueva sociedad.

b)fusión por absorción: una sociedad ya existente incorpora a otra u otras sociedades. La sociedad absorbida se disuelve.

-efectos

1) la nueva sociedad o la sociedad incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transformación total de su patrimonio. Para ello debelan inscribir en el RPC:

-el acuerdo definitivo de fusión

-el contrato (SRL) o estatuto (SA) de la nueva sociedad, o el aumento de capital de la sociedad incorporante.

La fusión implica una sucesión a titulo universal.

2)quienes eran socios en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad o sociedad incorporante.

-etapas de la fusión

1)compromiso previo de fusión: los representantes de la sociedades que quieran fusionarse deben suscribir un compromiso previo de fusión, el cual deberá contener:

-los motivos y finalidades de la fusión

-los balances especiales de fusión de cada sociedad

-la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones

-el proyecto de contrato de la nueva sociedad o las modificaciones proyectadas en el contrato de la sociedad incorporante.

-las limitaciones en los negocios en cada una de la sociedades, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba.

2) resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión y los balances especiales deben ser aprobados por las sociedades participantes

3) publicidad: deberán publicar por 3 días un aviso en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país. El aviso debe contener:

-los datos de cada sociedad, inscriptos en el RPC

-el capital de la nueva sociedad o el aumento de capital de la sociedad incorporante

-la valuación del activo y pasivo de las sociedades que se fusionan.

-la razón social o denominación, el tipo social, y el domicilio de la sociedad a constituirse.

-la fecha de compromiso previa y de las resoluciones aprobatorias.

4) oposición de acreedores: la publicación tiene como principal objetivo informar sobre la fusión a los acreedores de cada una de las sociedades intervinientes. Es por eso que a partir del último día de publicación, los acreedores contaran con 15 días para ejercer su derecho de oposición a la fusión. La oposición del acreedor tiene por finalidad:

-que las sociedades fusionantes le satisfagan su crédito, o

-que, al menos, le garanticen el pago del crédito.

Si no logra ninguno de estos supuestos, tendrá 20 días más para tener un embargo judicial sobre los bienes de la sociedad deudora.

Por lo tanto la oposición del acreedor no impide el progreso de la fusión.

Pero las sociedades recién podrán firmar el acuerdo definitivo de fusión una vez transcurridos esos 35 días desde la publicación.

5) acuerdo definitivo de fusión: en caso de que no hayan acreedores oponentes, los representantes de las sociedades podrán suscribir el acuerdo definitivo de fusión. Este deberá contener:

-las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión

-la lista de socios que hayan ejercido el derecho de receso en cada sociedad

-la nomina de acreedores que se hayan opuesto

-los balances especiales y un balance consolidado de las sociedades que se fusionan.

6) inscripción: debe inscribirse el acuerdo definitivo de fusión en el RPC. Solo a partir de ese momento, la fusión será oponible para la sociedad, sus socios y frente a terceros.

-derecho de receso y preferencia

El derecho de receso solo puede ser ejercido por los socios de las sociedades disueltas.

-revocación del compromiso previo

Las sociedades intervinientes tienen la posibilidad de dejar sin efecto su decisión de fusionarse, siempre y cuando no hayan celebrado todavía el acuerdo definitivo. Las oportunidades para hacerlo son 2:

*antes de las resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera d elas partes si no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias en el término de 3 meses.

*después de las resoluciones aprobatorias: las resoluciones sociales pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo.

-rescisión de la fusión

Cualquiera de las sociedades intervinientes puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión, mientras éste no haya sido inscripto en el RPC.

La sociedad que pretenda la rescisión, deberá cumplir con 2 requisitos:

-interponer la demanda (judicial) de rescisión en el jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebro el acuerdo

-invocar justos motivos.

-escisión

La escisión es una forma de organización de la actividad económica de una o varias sociedades, mediante la adopción de una nueva organización jurídica, que supone un desprendimiento patrimonial.

-diferentes clases de escisión

*escisión con absorción o escisión-fusión por incorporación: se produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente. De esta forma, la sociedad escisionaria (sociedad que da) absorbe una porción del patrimonio de la sociedad escindente (sociedad que recibe). Como consecuencia, aumentará su capital social y deberá atribuirles participaciones a los socios de las sociedades escindentes. Por su parte, la sociedad escíndete no se disuelve sino que sigue existiendo con un patrimonio menor al que tenia.

*escisión-fusión por constitución: se produce cuando dos o mas sociedades destinan parte de sus respectivos patrimonio para crear una nueva sociedad. De esta forma, las sociedades escindentes no se disuelven, sino que siguen funcionando con un patrimonio menor. Los socios de éstas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad.

*escisión propiamente dicha: se produce cuando una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas. Este tipo de escisión es decidida en forma unilateral por la sociedad escidente, la cual deberá confeccionar el contrato constitutivo de la nueva o nuevas sociedades. Por su parte, la sociedades escisionaria tendrán su propio capital, pero sus socios serán los mismos que en la escindentes.

*escisión división: una sociedad se disuelve sin liquidarse, para destinar todo su patrimonio a la creación de nuevas sociedades. La decisión será adoptada en forma unilateral por la sociedad escindentes. Las sociedades escisionaria estarán integradas por los mismos socios que la escindentes; y tendrán su propio capital social.

Sin embargo esta clase de escisión de diferencia de las anteriores por el hecho de que la sociedad escindentes se disuelve, transfiriendo la totalidad de su patrimonio a las nuevas sociedades.

-efectos

1)las sociedades escindentes no transfieren todo su patrimonio a las sociedades escisionaria, sino parte de él (menos la escisión división).

2)los socios de la sociedad o sociedades escindentes pasan también a ser socios de la sociedad o sociedades escisionaria.

En el caso de la escisión-división, dejan de ser socios de la escindentes y pasan a ser socios de las escisionaria.

-requisitos

1)resolución aprobatoria: las sociedades involucradas deben aprobar:

-la escisión

-el contrato social de la escisionaria

-la reforma del contrato social de la escindentes

-el balance social de escisión

2)balance especial

Deberán confeccionar un balance especial de escisión, el cual no podrá ser anterior a 3 meses de la resolución que lo apruebe.

3)publicidad

Deberán publicar por 3 días un aviso en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

a) los datos de la sociedad que se escinde inscriptos en el RPC.

b)los datos que tendrá la sociedad escisionaria

c)la valuación del activo y pasivo de la sociedad

d)la valuación del activo y pasivo d la sociedad que tiene el patrimonio destinado a la nueva sociedad.

4)oposición de acreedores (igual a la fusión)

la publicación tiene como principal objetivo informar sobre la fusión a los acreedores de cada una de las sociedades intervinientes. Es por eso que a partir del último día de publicación, los acreedores contaran con 15 días para ejercer su derecho de oposición a la fusión. La oposición del acreedor tiene por finalidad:

-que las sociedades fusionantes le satisfagan su crédito, o

-que, al menos, le garanticen el pago del crédito.

Si no logra ninguno de estos supuestos, tendrá 20 días mas para tener un embargo judicial sobre los bienes de la sociedad deudora.

Por lo tanto la oposición del acreedor no impide el progreso de la fusión.

Pero las sociedades recién podrán firmar el acuerdo definitivo de fusión una vez transcurridos esos 35 días desde la publicación.

5) instrumentación: vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso, y a la oposición y embargo de los acreedores, se confeccionaran:

-el instrumento de constitución de la sociedad escisionaria

-el instrumento de modificación d ela sociedad escidente

6) inscripción: los instrumentos a los que nos referimos en el punto anterior deben ser inscriptos en el RPC

-derecho de receso y preferencia (igual a la fusión)

El derecho de receso solo puede ser ejercido por los socios de las sociedades disueltas.

-resolución parcial

Consiste en la desvinculación de uno o mas de sus socios subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes. Por lo tanto, la resolución parcial solo afecta al socio desvinculado y su relación con el ente. La subsistencia de la sociedad no se ve afectada, ya que continúa funcionando con el resto de los socios.

Esta resolución puede producirse por diversas causas, pero en todos los casos la sociedad tendrá la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.

-causales

1)causas establecida por estipulación contractual: los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley. Acá se esta refiriendo al retiro voluntario del socio. Por lo tanto seri licito incluir en el control social, una cláusula que establezca que cualquier socio puede retirarse de la sociedad luego de trascurrido cierto tiempo o si se produjera determinada situación.

No debe confundirse el retiro voluntario con el derecho de receso,, ya que este ultimo no necesita ser establecido por una cláusula especial en el contrato constitutivo, sino que se encuentra establecido por la ley.

2)muerte del socio

-principio general: la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad en las sociedades de personas y en las SRL quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos.

El fundamento es que los herederos son considerados como terceros con respecto al contrato social. Por lo tanto la ley no los obliga a reemplazar al fallecido en su calidad de socio, ya que de esa forma podría perjudicar a terceros.

-excepciones:

hay casos en que el heredero debe reemplazar al fallecido en su calidad de socio. Debemos diferenciar:

a)sociedad colectiva y en comandita simple: los socios pueden pactar en el contrato que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto es obligatorio para los herederos pero estos podrán poner como condición que su parte se transforma en comanditaria.

b)SRL: la solución es la misma que la anterior: los socios podrán pactar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos. Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas, incluso en caso de que el contrato establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas, éstas serán inoponible e las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación. En caso de que el heredero decida ceder sus cuotas, la sociedad o los restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer este derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

c)SA: la muerte de un accionista no importa a la sociedad, ya que las acciones se transfieren a los herederos y por lo tanto no se produce la resolución parcial del contrato.

3)exclusión del socio

Cualquier socio en las sociedades de personas y SRL, y los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones pueden ser excluidos de la sociedad siempre que exista una justa causa. La exclusión del socio resuelve parcialmente el contrato, y esta deberá reembolsarle el valor de su parte al socio excluido.

La ley no contempla la posibilidad de excluir a los socios de las SA ni en las comanditas por acciones.

-justa causa

*causales objetivas de justa causa (solo en sociedades de personas, no en las SRL): son los casos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil. Aquel socio que incurra en alguno de estos supuestos, puede ser excluido de la sociedad.

*grave incumplimiento de las obligaciones del socio (en las sociedades de personas Y en las SRL): oposición sistemática a las iniciativas de los demás socios, la ausencia de afectio societatis, desviación del patrimonio en provecho propio. Para excluir a un socio se necesita una acción judicial: la acción de exclusión.

-acción de exclusión: una vez interpuesta esta acción, el juez deberá dictar sentencia, y el socio solo podrá ser excluido cuando la sentencia judicial así lo disponga. Si no fuera necesaria la sentencia, ésta justa causa de exclusión se prestaría a graves abusos.

Los que están habilitados para interponer la acción de exclusión son:

a)la sociedad: en este caso deberá decidirlo el órgano de gobierno y la acción será interpuesta por el representante de la sociedad.

b) cualquiera de los socios: al interponer la acción, se deberá citar a declarar a los restantes socios.

La acción debe ser promovida dentro de los 90 días desde la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión. Junto a la acción de exclusión puede solicitarse una medida cautelar especifica: la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

-efectos

1) el socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su aporte.

2) si hubieran obligaciones pendientes, el socio excluido participa en los beneficios o soporta las pedidas que éstas arrojan.

3) la sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las obligaciones pendientes al momento de la exclusión.

4) si el socio hubiera aportado un bien en uso y goce que es indispensable para el funcionamiento de la sociedad, al ser excluido, no podrá exigir la restitución del mismo, pero si podrá exigir su valor en dinero.

5) el socio excluido responderá hacia los terceros hasta la inscripción de la modificación del contrato en el RPC.

-sociedades de dos socios

En las sociedades de dos socios también puede producirse la resolución parcial del contrato con la particularidad de que la cantidad de socios se reducirá a uno. Por este motivo, la ley de sociedades comerciales prevee los siguientes efectos:

a)el socio que queda deberá incorporar a otro u otros socios en el termino de 3 meses. Si no lo hace, la sociedad quedara disuelta.

b) durantes ese lapso de 3 meses, el socio único será responsable en forma ilimitada y solidaria por los obligaciones sociales contraídas.

Disolución:

Es el momento en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho. La disolución no implica la extinción ni la desaparición de la personalidad jurídica, sino que solo abre el camino a la liquidación. A partir de la disolución la sociedad dejara de realizar sus actividades especificas para comenzar a llevar a cabo la liquidación.

-causales de disolución:

*causales legales:

1)por decisión de los socios: esta decisión debe ser adoptada por el órgano de gobierno (reunión de socios Asamblea) a través de la mayoría.

2)por vencer al termino por el cual se constituyo: se produce por el solo transcurso del tiempo

3)por cumplirse la condición a la que se subordino su existencia: se trata de una condición resolutoria. Los socios pueden prever en el contrato que en caso de que se produzca una determinada situación, el contrato quede resuelto y se disuelve la sociedad.

4)por lograrse el objetivo por el cual se formo o por imposibilidad de lograrse.

5)por perdida del capital social: por esta causa la sociedad deberá disolverse ya que no podrá cumplir con su objeto y tampoco podrá brindar a los terceros una garantía para el cobro de sus créditos. No se disolverá si los socios acuerdan el reintegro total o parcial o el aumento del capital.

6)por declaración en quiebra: l quiebra declarada a través de una declaración judicial hace que la sociedad quede disuelta, pero puede ser dejada sin efecto, por acuerdo con los acreedores, por la transformación de la quiebra en concuerdo preventivo o por el pago a los acreedores, los gastos y costos del concurso.

7)por su fusión con otra sociedad: en la fusión propiamente dicha todas la sociedades intervinientes se disuelven, en cambio la fusión por absorción solo se disuelve en la sociedad absorbida y no las absorbentes. Pero hay que aclarar que si bien se disuelven, no se liquidan ya que su patrimonio es trasferido a l nueva sociedad o a la sociedad absorbente.

8)por quedar un solo socio: si no se incorpora un nuevo socio la sociedad quedara disuelta.

9)por sanción firme de cancelación de oferta publica o de la cotización de las acciones: la disolución de la sociedad se establece en protección de los accionistas. Si la sociedad continuara, aquellos quienes adquirieron sus acciones a través de oferta pública se verían afectados ya que no podrían vender sus acciones en el mismo mercado. La disolución podrá quedar sin efecto si se decide en una asamblea extraordinaria reunida dentro de los 60 días.

10)por retiro de la autorización para funcionar: si aquellas sociedades que necesitan una autorización para funcionar debido a la especialidad de su objeto social, se le retira dicha autorización, la sociedad quedara disuelta.

*causales contractuales:

-perdida del afectio societatis

-realización de actividades ilícitas por una sociedad de objeto licito

-importantes desarmonías entre los socios

-en el caso de la sociedad escíndete en la escisión-división

-la sentencia de nulidad del contrato

Revocación de causas disolutoria (reactivación de la sociedad)

En algunos casos, luego de producida una causa disolutoria, los socios pueden revocarla, obteniendo la reactivación de la sociedad. Esta posibilidad encuentra su fundamento en el principio de conservación de la empresa.

Prorroga del contrato social

El vencimiento del termino por el cual se constituyo la sociedad es una causal de disolución que puede ser evitada por los socios antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad a través de la prorroga del contrato social. Para esto, tendrán que modificar la cláusula del contrato e inscribirla en el RPC.

Reconduccion de la sociedad

Cuando los socios olvidan el plazo de duración y lo dejan vencer, tienen la posibilidad (con posterioridad del vencimiento) de revocar la causal disolutoria a través de la Reconduccion y así evitar la liquidación. La preconducción debe ser resuelta por el órgano de gobierno con las siguientes mayorías:

a)si todavía no se ha inscripto el nombre del liquidador en el RPC. La decisión podrá ser adoptada por la mayoría.

b)si ya ue inscripto el nombre del liquidador en el RPC, la decisión deberá adoptarse por unanimidad.

Efectos de la disolución

El efecto principal de la disolución es el cambio de objeto de la sociedad. Se dejara de lado las actividades especificas de la sociedad, y el nuevo fin societario será llevar a cabo la liquidación. La disolución surge efectos para la sociedad y los socios, desde su causa generadora, y a partir de este momento los administradores solo podrán atender asuntos urgentes y adoptar la medida necesaria para la liquidación. Y surge efectos frente a los terceros desde la inscripción de la disolución en el RPC

Liquidación

Es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber caído en estado de disolución, y mediante el cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre éstos el remanente.

-personalidad jurídica de las sociedades en liquidación

La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto (al efecto de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación) y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles, esto significa que durante el proceso de liquidación la sociedad conserva su personalidad jurídica.

*los liquidadores

El principio general es que la liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. Pero hay algunas excepciones:

a) estipulación contractual: los socios pueden prever en el contrato o estatuto, que la liquidación este a cargo de alguien distinto al órgano de administración. En este caso, los liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado a la sociedad en estado de liquidación. Si no lo hicieran, cualquier socio puede pedir al juez el nombramiento de un liquidador, o que se convoque a una nueva elección.

b) B) quiebra: en caso de quiebra de la sociedad, la función de liquidador estará a cargo del sindico concursal

c) Objeto ilícita, actividad ilícita u objeto prohibido: cuando el contrato social sea declarado nulo por alguna de estas causas, la liquidaciones estará a cargo de un funcionario designado por el juez

-inscripción

En nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC, para que sus actos sean oponibles frente a terceros.

-obligaciones

1) confeccionar un inventario y balance del patrimonio social y ponerlos a disposición de los socios.

2) informar a los socios, al menos trimestralmente sobre el estado de la liquidación

3) confeccionar balances anuales en caso de que la liquidación se prolongue por mas de un año.

4) acatar las instrucciones de los socios. Si no lo hacen, serán responsables por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

5) representar a la sociedad empleando su razón social o denominación con el agregado “en liquidación”. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios.

6) exigirles a los socios las contribuciones debidas, cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las deudas. Esto es aplicable en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, ya que están obligados a responder con su patrimonio personal.

7) cumplir con otras obligaciones que hacen al procedimiento de la liquidación, tales como realizar la partición y distribución parcial, publicar el acuerdo de distribución parcial, elaborar el balance final.

-derechos

1) representar a la sociedad: los liquidadores ejercen la representación de la sociedad, con la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo.

2) percibir una remuneración la cual será fijada por los socios.

-responsabilidad

Se rigen por las disposiciones establecidas para loas administradores. En caso de no cumplir con éstas, serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y terceros por los daños y perjuicios ocasionados.

-participación y distribución parcial

los liquidadores pueden asignar y distribuir a cada uno de los socios parte de lo producido por la venta de bienes sociales. Para ello se necesita:

-que se realice a pedido de los socios

-que todas las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas. Es decir, que le deben garantizar a los acreedores el pago de sus créditos.

Antes de realizar dicha distribución, el liquidador deberá publicar el acuerdo de distribución parcial, a fin de lo que los acreedores de la sociedad pueden ejercer su derecho de oposición. La publicación de realizara a través de un aviso (por 3 días) en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

-balance final y proyecto de distribución

Luego de cancelar el pasivo, el liquidador deberá confeccionar y poner a disposición de los socios:

*el balance final, a través del cual el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestión. Este balance también pone de manifiesto si existen o no remanentes

*el proyecto de distribución, a través del cual el liquidador indica como debería repartirse entre los socios, el remanente de la liquidación.

Una vez presentados estos documentos, los socios tendrán la posibilidad de impugnarlos en el termino de 15 días.

En caso de que el balance final y el proyecto de distribución sean aprobados por los socios, el liquidador deberá agregarlos al legajo de la sociedad que se encuentra en el RPC, para poder proceder a su ejecución.

-reembolso del capital y distribución del remanente

Una vez inscriptos en el RPC, el balance final y el proyecto de distribución, se procederá a reembolsarle el capital a cada uno de los socios y a distribuir entre ellos el remanente. Hay que tener en cuenta:

a)la distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo que se hayan pactado otras cosas en el contrato.

b)la distribución suele hacerse en dinero en efectivo, pero nada impide que los socios reciban su porción en especies, si así lo hubieran estipulado en el proyecto de distribución.

c)puede suceder que por cualquier causa algún socio no reclame los importes que le corresponden. Es este caso, transcurrido 90 días desde la presentación del balance final y el proyecto, en el RPC, los importes no reclamados se depositaran en un banco oficial a disposición de sus titulares.

Transcurridos 3 años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción correspondiente al domicilio social.

-cancelación de la inscripción

Terminada la liquidación, se deberá cancelar la inscripción del contrato social en el RPC. Con este trámite se extingue la personalidad jurídica de la sociedad.

-conservación de libros y papeles

Los libros y papeles utilizados por la sociedad deberán conservarse durante 10 años. En caso de que los socios no se pongan de acuerdo, será el juez del RPC, quien designe a la persona que deberá conservarlos.

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