EXPROPIACIÓN FORZOSA
desiree2Informe23 de Mayo de 2020
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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA
VPDS- CIENCIAS JURIDICAS
BARINAS ESTADO BARINAS
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PROFESORA: BACHILLERES:
MARIA CONTRERAS MARINEY VALERO C.I 26.075.382
MAYINEY VALERO C.I 20.011.160
BRICEÑO BRICEIDA C.I 9.383.928
2DO AÑO: FS-02
BARINAS, MAYO DEL 2020
EXPROPIACIÓN FORZOSA
Consiste en la privación de propiedad privada o de derechos e intereses, En el artículo 2 de la Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social (LECUP), se define la expropiación como una institución de Derecho Público, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. En el artículo 1 (ejusdem). La expropiación tiene su origen desde los conquistadores hasta los caudillos militares en el siglo XIX (1801-1900). En Venezuela, el 21 de diciembre de 1811 se aprueba la primera Constitución que haya regido un país de habla española, de la que luego varias siguientes en siglo y medio gobernaran la Nación Venezolana. Con la reforma agraria impulsada en 1960 por Rómulo Betancourt se le quita la tierra a los que sembraban y se les entregan a los amigos del partido lo cual causó un daño terrible. El artículo 6 de la LECUP respecto a los sujetos en la expropiación forzosa, Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación. El artículo 115 Constitucional de forma expresa indica que la expropiación puede versar sobre cualquier clase de bienes (muebles, inmuebles, corporales, incorporales, reales o personales). En el artículo 7 que hace mención a bienes de cualquier naturaleza, y el artículo 60 ejusdem nos habla de que pueden ser objeto de expropiación bienes con valor artístico, histórico.
En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones. Sánchez señala que “la indemnización es el monto o valor que se paga para resarcir o reparar el deterioro o daño causado a una persona en su integridad. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o interés social que motivó su expropiación. (art. 115 CRBV), por lo tanto, cuando el Estado expropia, en reconocimiento de esa garantía y de ese derecho, éste está en el deber de resarcir el equilibrio económico entre el valor del bien expropiado en conclusión, el artículo 140 de la Constitución es concluyente al establecer que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes.
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