Expropiacion
martunchis7 de Julio de 2014
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1) Expropiación: La expropiación como toda limitación administrativa al derecho de propiedad, concilia los intereses públicos con los privados.
Concepto: Instituto del dcho. Publico mediante el cual el E. para el cumplimiento de un fin de utilidad pública priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un procedimiento y pagando una indemnización previa, justa y única.
Efectos esenciales:
• la transferencia del derecho del expropiado al expropiante
• El nacimiento del derecho de indemnización a favor del expropiado
• Destinar el bien a la satisfacción de una utilidad pública.
Fundamento: La CN reconoce el derecho subjetivo de la propiedad privada sujeto a la reglamentación de su ejercicio, es un derecho relativo, de función social.
El poder público tiene dcho. De retirar del dominio invidual para incorporar al patrimonio común, mediante indemnización, aquellos bienes sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Es en la finalidad común que se encuentra el fundamento axiológico de la expropiación. Para ello el E. cuenta con varios instrumentos jurídicos: constitución (art.17) en la ley nacional de expropiaciones (ley 21.499) en las constituciones y leyes provinciales que rigen las expropiaciones locales.
Naturaleza Jurídica: tres son las concepciones
• Institución Privatista: es una compraventa forzosa regida por el D.Privado conforme al art. 1324 C.C. según el cual “nadie puede obligado a vender sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo la cual tiene lugar 1) cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública”. En la nota del articulo se señala que la todas las condiciones de la expropiación para determinar y pagar el precio como también el bien, son objetos de ley especial.
La CSJN (fallos 238.355) entiende que el código es inaplicable para regir lo atinente a la ex propiacion porque en él se regula el derecho privado con validez para toda la Nación. Por el contrario, la legislación expropiatoria, al no haber sido delegada por las provincias de las naciones atribución concurrente. Por su origen un acto estatal que califica la utilidad pública, procedimientos judicial y extrajudicial y finalidad la satisfacción del bien comunitario, la expropiación no puede ser materia del derecho privado.
• Institución Mixta: Una rama doctrinaria y varios fallos de la CSJN hasta 1957 consideraron la expropiación como un instituto mixto, regido por el D.Privado y Público. La CSJN dijo en el caso “provincia de santa fe c/sociedad de puerto rosario” en 1937 que la expropiación es sin duda una institución de dcho. administrativo, pero la última etapa tendiente a obtener ante los jueces la fijación del precio o valor de la cosa expropiada presenta los caracteres de una causa civil.
• Institución publicista: es un instituto homogéneo regido en todas sus etapas por el D.Publico más concretamente por el derecho administrativo por ello la legislación puede ser tanto nacional como local por aplicación de los art. 75 inc12, 121 de la CN. En ella nada hay de privado pues el E. al expropiar ejerce una competencia otorgada por la CN. y la indemnización no es precio, sino la compensación económica que, por mandato constitucional corresponde al propietario del bien afectado a la utilidad pública. La CSJN ha dicho in re c/provincia de buenos aires que el derecho pertenece totalmente al derecho público incluida la etapa concerniente al régimen de indemnización.
2) Procedimiento administrativo o extrajudicial en la apropiación.
La legislación prevé dos procedimientos expropiatorios: a) administrativo, de avenimiento, cesión amistosa o extrajudicial y b) judicial o contencioso-expropiatoria.
En el caso de inmuebles la L.E. indica que el expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el tribunal de Tasaciones de la Nación con presidencia de otra base, y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designen.
Si el expropiado acepta ese valor no habrá necesidad de acudir a la instancia judicial. Este procedimiento amigable, como es obvio, solo puede ser utilizado en aquellos casos en que el expropiado no cuestiona la legitimidad de la calificación de la utilidad pública.
La ley prevé que en el caso de bienes inmuebles el valor máximo estimado que sea incrementado automáticamente y por todo concepto, en diez por ciento.
En la instancia administrativa el adicional no requiere petición expresa ni prueba alguna. En el proceso contencioso-expropiatorio en cambio, el valor adicional se manifiesta bajo el rubro “daños y perjuicios” y necesita petición expresa, así como aportación y producción de pruebas.
Incapaces: permite que la autoridad judicial autorice al representante del incapaz para la transferencia del bien del expropiante por vía de advenimiento (art.14)
AVENIMIENTO: la ley ha omitido referirse al perfeccionamiento del avenimiento. Temiendo en cuenta lo estatuido por los art.29 y 32 de la L.E. consideramos que la expropiación cuando se realiza por la vía del avenimiento queda perfeccionada al operarse la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de la prueba la cesión amistosa, toma posesión y pago de la indemnización.
4).Procedimiento Judicial en la expropiación: si no se logra el proceso extrajudicial o advenimiento el expropiante deberá acudir a la vía judicial. (Art 18 L.E.). El juicio de expropiación o contencioso-expropiatorio es la vía procesal idónea para a) determinar el monto indemnizatorio b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública y c) impugnar la individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica de utilidad p
Utilidad pública o la determinación de la superficie expropiada en el caso de la expropiación parcial.
• Carácter sumario: el proceso expropiatorio tramita por juicio sumario “con las modificaciones establecidas en la ley” art. 19 L.E. sin embargo debe tenerse en cuenta que el CPCCN establece “que cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitara conforme el procedimiento del juicio ordinario” (art.2 ley 25488). Las partes en el proceso contencioso. Expropiatorio son el expropiante y el expropiado; y los terceros permanecen ajenos al proceso instaurado. Mientras que no haya escritura pública traslativa a su favor, el legitimado pasivamente será siempre el titular del bien que figure inscripto como tal en el registro de propiedad, quien no sea propietario no podrá intervenir en el juicio de expropiación.
• Juez competente: no está sujeto al fuero de atracción de los juicios universales. Tratándose de bienes inmuebles, incluso por accesión será competente en el orden nacional, el juez federal con jurisdicción en lo contencioso administrativo del lugar donde se encuentre el bien calificado de utilidad pública. En el caso de no inmuebles, será el juez del lugar en donde se encuentren esos muebles o en el domicilio del demandado, a elección del actor. En el orden provincial es juez competente, civil de primera instancia por ser materia excluida del proceso administrativo local.
• Traslado, contestación y reconvención: promovida la acción de expropiación se dará traslado de la demanda al expropiado por el plazo de 15 días hábiles judiciales (art.19L.E.) Si se ignora el domicilio del demandado se publicaran los edictos durante cinco días en el diario de las publicaciones legales de la nación y en el de la provincia.
• en cuanto a la contestación y la reconvención son de aplicación lo dispuesto en la CPCCN, ya que no existe norma expresa
• al contestar la demanda el expropiado puede cuestionar el monto, y además puede impugnar la constitucionalidad de la ley calificativa de utilidad pública, la determinación administrativa del bien o reconvenir por la expropiación total del bien en los términos del art.8 de la ley.
• Posesión: de acuerdo con el art 22 –en materia de inmuebles- el expropiante después de consignar ante el juez competente el importe que efectué el Trib. De Tasaciones, obtendrá la posesión judicial del bien, en caso de bienes que no sean raíces el expropiante deberá consignar el valor que le provean las oficinas técnicas competentes a tenor del art.13. Solo si pierde la posesión queda facultado el expropiado para retirar la suma depositada previa justificación de su dominio y que no pesan sobre él gravámenes ni restricciones para su libre disponibilidad.
• Terceros ocupantes: con la posesión judicial del bien expropiado quedan resueltos los arrendamientos dándose a los ocupantes un plazo de 30 días para su desalojo, plazo que podrá ser prorrogado por el expropiante cuando medien justas razones.
• Anotación de la litis: El art. 24 de la .L.E. prevé como medida precautoria la anotación de la litis en el registro de la propiedad quedando así indisponible o inembargable.
• Prueba: si hubiere hechos controvertidos el juez abrirá la causa a prueba durante el tiempo que estime prudencial. Si no medio avenimiento el art. 17 dispone acerca de valor de los inmuebles se deberá sustanciar prueba pericial sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas. además cada parte designara un perito y el juez un tercero, salvo que los interesados, expropiante y expropiado designen uno solo.
• Alegatos: la LE prevé en su art.19 que las partes aleguen por escrito
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