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El Cheque


Enviado por   •  10 de Febrero de 2014  •  1.515 Palabras (7 Páginas)  •  230 Visitas

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Requisitos constitucionales para obsequiar la orden de aprehensión, en las consignaciones sin detenido.

Conforme hemos visto con anterioridad, el artículo 16 C., regula lo que la doctrina denomina presupuestos generales de la acción penal y que se traducen en los requisitos que deberá satisfacer el Ministerio Público, para estar en aptitud legal de ejercitar la acción penal:

a) La existencia de una denuncia, acusación o querella.

b) Que esta denuncia, acusación o querella, se refieran a hechos determinados;

c) Que esos hechos estén señalados en la ley como delitos;

d) Que la pena con la que se sancionen, sea cuando menos privativa de la libertad;

e) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito; y

f) Que existan datos que acrediten la probable responsabilidad del Indiciado.

Pues bien estos son los mismos requisitos que habrá de satisfacer el juez, para el dictado de la orden de aprehensión.

Como ya hicimos referencia a algunos de estos presupuestos de la acción al hablar de la averiguación previa es la oportunidad par aludir a las restantes.

En efecto, la denuncia o la querella que antes nos detuvimos a explicar, deben referirse a hechos determinados, esto significa que debe hacerse la relación de hechos, que se encuentren perfectamente ubicados en el tiempo y en el espacio, y que se estimen como delictivos por quien los relata. Por eso, quien reciba la denuncia o querella, deberá prevenir a su autor para que se ajuste a ellos.

Además, los hechos con la ubicación temporal y espacial relatados en la denuncia o querella, deben tener un señalamiento en la ley como delitos.

Esta constatación corresponde establecerla al Ministerio Público que, como órgano especializado en la investigación y persecución de los delitos, habrá de determinar si los hechos cuyo relato recibió el denunciante o querellante, efectivamente constituyen la conducta o el resultado de ésta, que la ley tipifica como delitos.

Una vez que ha sido comprobado los elementos del cuerpo del delito en estudio, el último presupuesto de la acción, cuya prueba tendrá que efectuar el Ministerio público para poder establecer si ejercita la acción penal, es el concerniente a la demostración de la probable responsabilidad del Indiciado.

La probable responsabilidad consiste en la existencia de indicios que permitan, fundadamente, suponer que alguien tuvo intervención culpable en el hecho delictivo. Suena incorrecto decir que hay probable responsabilidad cuando alguien participó o tuvo intervención en el delito, porque puede ser que efectivamente se haya intervenido o participado en el delito, sin que eso necesariamente determine la probable responsable responsabilidad en su comisión, verbigracia, cuando esa intervención está amparada por una causa excluyente del delito.

3. Ejecución de la orden de aprehensión.

Una vez que el órgano jurisdiccional confirmó la satisfacción de todos los requisitos examinados, estará en condiciones de obsequiar la orden de aprehensión o comparecencia que le solicitó el Ministerio Público, resolución que deberá contener una relación sucinta de los hechos que la motiven y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene su ejecución a la policía judicial bajo su autoridad y mando.

Efecto de la reforma constitucional de 1993 es la obligación para la autoridad que ejecute la orden de aprehensión, de poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su mas estricta responsabilidad (16 C, párrafo tercero), informando acerca de éste de la fecha, hora y lugar en que se efectuó y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. La puesta del detenido a disposición del juez en la prisión preventiva o centro de salud, en su caso, implica el inicio del llamado término constitucional.

Si la orden de aprehensión se ejecuta contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán la providencias para que el servicio no sea interrumpido, el inculpado no se sustraiga de la acción de la justicia y haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder; de la misma manera, si el detenido es un empleado oficial o un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa si se tratare de un empleado o servidor público de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará de la detención sin demora al superior respectivo. Finalmente, para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, evitando que se sustraigan de la acción de la justicia.

4. Efectos del auto de radicación en las consignaciones con detenido.

Ya hemos visto que si la consignación del Ministerio Público es con detenido, el tribunal radicará de inmediato el asunto y con el detenido a su disposición, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud, dictará resolución determinando si la detención que se ordenó en la averiguación previa, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, estuvo apegada a la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, único caso en el que la ratificará, pues de no ser así, decretará la libertad del detenido, con las reservas de ley y si la detención excedió los plazos constitucionales, se presumirá la existencia de incomunicación del detenido y carecerán de validez las declaraciones que haya emitido.

Ahora bien, ocurre con frecuencia que el inculpado su defensor se inconforman con el auto del juez que ratifica la detención del Ministerio Público e interponen en su contra el recurso de apelación. El juez admite el recurso pero dentro del término señalado por el artículo 19 constitucional decreta auto de formal prisión, el cual también es impugnado en apelación por el propio acusado y su defensor.

5. Declaración preparatoria. Emplazamiento.

Una vez que el inculpado es puesto a disposición del juez, bien sea porque el Ministerio Público hizo la consignación con detenido o bien porque habiendo consignado sin detenido, fue librada la orden de aprehensión y se cumplimentó por la policía ministerial, empieza a computarse el término constitucional de setenta y dos horas, en las que el juez tendrá que realizar una serie de actos procésales.

Conforme a nuestra constitución se tiene el beneficio de ampliar el termino de las setenta y dos horas por otras setenta y dos más siempre y cuando la solicite el inculpado y su defensor, en beneficio de éste.

Por eso el artículo 157 último párrafo, autoriza la duplicación del término constitucional se setenta y dos horas si cumple con las siguientes condiciones:

a) Que lo solicite el inculpado o su defensor;

b) Que la petición se formule en la declaración preparatoria (o dentro de las tres horas siguientes, sólo en el CFPP); y

c) Que la ampliación del término tenga como finalidad aportar o desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

La duplicación del término no podrá solicitarla el Ministerio Público ni decretarla el juez de oficio y de otorgarla al inculpado, se notificará al Director del Reclusorio Preventivo para los efectos del artículo 19 C.

Dentro de las primera cuarenta y dos horas, contadas a partir de la puesta a disposición del inculpado, el juez deberá hacerle saber en audiencia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y que pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. 20 III C.

En la declaración preparatoria es la primera entrevista que tendrá el juez con el inculpado para decidir su situación jurídica, en dicha declaración se tomarán las generales del inculpado y demás datos personales del mismo, así como también se le hará saber quien lo acusa y porque delito, así como se le hará saber las garantía que le otorga el artículo 20 C., y se le interrogará acerca de si es su deseo declarar o no.

Parece descubrirse conforme a lo expuesto, que ocurre un fenómeno procesal semejante al emplazamiento a juicio, en materia civil, pues al poner el juez en conocimiento del imputado, no sólo los hechos delictivos que se le atribuyen, sino las pruebas que obran en su contra y las garantías individuales que le asisten, realmente lo está llamando a juicio para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, lo que equivale a decir, para que oponga sus excepciones y defensas.

Tanto la defensa como el Ministerio Público, podrán interrogar al inculpado, pudiendo el juez ordenar que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

Acto seguido, el juez podrá interrogarlo sobre su participación en los hechos imputados y mediando petición del inculpado, se practicarán los careos con los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda formularles las interrogantes conducentes a su defensa, por sí o por conducto de su defensor, mismo derecho que se concederá al Ministerio Público.

La fuerza probatoria que pudiera representar tan ritual diligencia, queda cabalmente desplazada a merced al pretendido principio de inmediatez procesal, conforme al cual las primeras declaraciones producidas por el inculpado, por estar más próximas a los hechos y por su

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