LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESSPONSABILIDAD LIMITADA
STEFHANY1210 de Febrero de 2014
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SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ART. 283º DEFINICION Y RESPONSABILIDAD
Se define como sociedad de carácter mercantil su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, títulos negociables, ni denominarse acciones; la responsabilidad de los socios se limita al capital aportado
Los socios no pueden exceder de 20 y no responden personalmente por las obligaciones sociales.
La sociedad de responsabilidad limitada tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los socios se conocen, y no permite que ingresen extraños, por eso las participaciones no están incluidas en títulos valores ni en acciones.
ASPECTOS LEGALES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SRL
ART. 284º DENOMINACION
La denominación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre abreviado añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”.
ART. 285º CAPITAL SOCIAL
Al igual que en otras sociedades, el capital en la SRL está conformado por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad, este capital como se aprecia está divido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
En estos casos, los aportes pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas en el pacto social, mientras que en el segundo caso, en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación.
ART. 286º FORMACION DE LA VOLUNTAD SOCIAL (ACCIONISTAS)
La voluntad de los socios que representen la mayorí¬a del capital social regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad. Es obligatoria la celebración de una junta general cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.
Número de socios y responsabilidad societaria
Por otra parte, en cuanto a los socios, la SRL al igual que una SAC, el número de socios no puede ser mayor de veinte, y en cuanto a la responsabilidad de los mismos, ésta solamente se extiende por el aporte realizado y no responden de forma personal por las obligaciones contraídas por la sociedad.
ART. 287º ADMINISTRACION: GERENTES
La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo por mayoría simple de capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso solo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo.
ART. 288º RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES
Asimismo, conviene señalar que en cuanto a la responsabilidad de los gerentes frente a la sociedad, éstos se encuentran obligados a responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer esta acción, se tiene como condición el acuerdo de la sociedad que representen la mayoría del capital social. Para esto, lo socios deben tener en cuenta que la responsabilidad civil derivada del actuar del gerente general caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a salvo en este caso la responsabilidad y reparación penal si correspondería.
La regulación de responsabilidad sobre los administradores de una SRL, como podemos apreciar, se aplica sobre el gerente o gerentes, a diferencia de la Sociedad Anónima, donde se extiende también la responsabilidad al Directorio, órgano societario que la SRL carece.
ART. 289º CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad civil del gerente caduca a los 2 años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se ordenara, si fuera el caso.
ART. 290º TRANSMICION DE LAS PARTICIPACIONES POR SUSECION
Siguiendo, con el tema de la transferencia de participaciones, es pertinente tocar el tema de la transferencia mortis causa. Como bien señala Ferrero Diez Canseco, las participaciones sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de una sucesión intestada o testamentaria.
En estos casos, la LGS ha estimado que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Existe una regla similar para el caso de Sociedades Anónimas Cerradas; sin embargo, en esta última se regula los casos de conflicto en cuanto al precio de las participaciones, por ello siempre es recomendable que el Estatuto de la sociedad prevea estas situaciones a fin de evitar cualquier conflicto que resulte posteriormente.
ART. 291º DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE
Cuando se trata el tema de transferencia de participaciones lleva aparejado, en la SRL, el derecho de adquisición preferente.
Así, tenemos, cuando cualquiera de los socios que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez (10) días naturales.
Una vez recibida dicha comunicación los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto que ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Sin embargo, en opinión de Elías Laroza, en el caso previsto de reducción de capital, ésta no podrá realizarse si pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales. Efectivamente, en este supuesto estaríamos ante un caso excepcional en el que el crédito de los acreedores se vería frustrado.
Ahora bien, una vez transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente a cualquier tercero, siempre y cuando no se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad.
La regulación sobre el derecho de adquisición preferente establece las reglas para la valuación de las participaciones en caso de conflicto, así admite la posibilidad que, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo.
Sin embargo, nada impide que el estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso es válida que el pacto prohíba totalmente las transmisiones.
ART. 292 USUFRUCTO, PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICIPACIONES
En los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales, se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107° y 109°, respectivamente. Sin embargo, la constitución de ellos debe constar en escritura pública e inscribirse en el registro.
En caso de usufructo, corresponde al propietario los derechos de socio, y al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del usufructo, salvo que las partes establezcan otro acuerdo, como el que corresponda al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo de usufructo.
Habida cuenta, el usufructo de participaciones se rige al igual de lo dispuesto para el usufructo de acciones. Lo mismo sucede con la prenda de participaciones, en donde el socio conserva sus derechos, y el acreedor garantizado debe permitir o facilitar el ejercicio de dichos derechos.
Medidas Cautelares
La
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