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LAS 12 TABLAS ROMANAS

alexa.12 de Julio de 2014

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El texto de las XII Tablas

Con la invasión de los galos a Roma Las XII Tablas desaparecieron, hasta nosotros solo han llegado algunos los fragmentos de la reconstrucción efectuada por Sexto Aelio Paeto (cónsul el 198 a.C.) por lo cual debemos presumir que hubieron muchos ejemplares o cuando menos varias réplicas, se dice que " Cicerón había sido educado en la vieja tradición de que los escolares aprendiesen de memoria Las XII Tablas y las recitasen " , San Cipriano (24 d.C.) afirma haberlas visto en el Foro de Cartago; en el Digesto de Justiniano (D: L.50,16,120) (D: L.50,16,62) (D: L.48,4,3) existen numerosas citas a la ley de Las XII Tablas, y se sabe que la Lex Aquilia derogó las disposiciones sobre daños (Dig. L.9,2,1); de todo esto podemos colegir que los compiladores que redactaron el Digesto bajo las órdenes de Triboniano debieron tener cuando menos un texto de Las XII Tablas a la vista, o cuando menos debieron tenerla los autores a las que citan; lamentablemente no se ha conservado ningún texto directo, y tan solo se han podido rescatar cinco fragmentos con alusiones al contenido que habría contenido el texto de la ley, y diecinueve fragmentos de la obra de Gayo escrita en seis libros sobre comentarios a la ley de Las XII Tablas, en base a lo cual se ha hecho la siguiente reconstrucción :

TABLA I: DE LA CITACION EN JUICIO (De jus in vocando)

El que sea llamado a juicio vaya al instante.

Si no quiere ir, tome testigos y preséntelo.

Si con astucia trata de escaparse, puede sujetarle.

Si no pudiese ir por enfermedad o por anciano, súbale en un borrico; y aunque se resistiese, no le de carruaje.

Si alguno saliese fiador por él, suéltesele.

Rico ha de ser el fiador de un rico; de un pobre, cualquiera.

Si por el camino se aviniesen, sea válido.

No aviniéndose, se presentarán en el Comicio o en el Foro, y antes del mediodía, parándose ambos comenzará el pleito.

Y se acabará al ponerse el sol.

COMENTARIO:

Esta tabla, así como las siguientes dos, versan sobre materia procesal, es decir que tratan de la forma como las personas deben hacer valer legalmente una pretensión.

Al iniciar la ley por esta temática, nos lleva a concluir que la existencia de la opresión de los patricios se verificaba mediante el monopolio de los asuntos judiciales. Este monopolio era ejercitado por los Colegios Sacerdotales que surgían de la clase aristocrática. Esta clase conocía los secretos del derecho, se reservaba su uso exclusivo así como la potestad para determinar los días fastos y nefastos para administrar justicia; es lógico suponer que el ascenso de la plebe en su lucha por la igualdad de derechos haya dado un nuevo sentido con esta ley al secularizar el conocimiento de las normas jurídicas.

TABLA II: DEL JUICIO (De juicio)

Se les cita para cierto día, y si por enfermedad, voto, ausencia por causa de la república, o por obsequiar a un huésped, tanto el juez, árbitro como reo, no pudiese este asistir, se difiere el juicio.

El que quisiera denunciar a un testigo, ha de presentarse tres veces en el decurso de veintisiete días en su casa.

Si alguno matare al que roba de noche, sea bien muerto.

Si se cometiese el robo de día y se le aprehendiese en el mismo acto, azótesele y redúzcase a esclavitud de aquel a quien robó.

Si fuere esclavo, sea azotado y despeñado.

Si impúber, azótesele a arbitrio del pretor, y satisfaga el daño causado.

Si el ladrón se defendiese con armas, puede ser muerto, gritando antes para que vengan los testigos.

El hurto encontrado PER LANCEM ET LICIUM (platillo y medida) sea castigado lo mismo que el manifiesto.

El no manifiesto castíguese el doble.

El que cortare sin derecho alguno los árboles ajenos, pague la multa de veinticinco ases por cada uno.

No se persiga al ladrón, cuando se haya convenido con el robado.

Las cosas furtivas no se prescriben nunca.

COMENTARIO:

En esta tabla encontramos la posibilidad de postergar la fecha señalada para el juicio cuando el Juez, árbitro o cualquiera de las partes se encuentran imposibilitadas por una enfermedad ( MORBUS ) ; igualmente existe una prescripción sobre la convocatoria a los testigos que eran citados a viva voz delante de sus puertas para el tercer día del mercado (NUNDINAE) que se celebraba cada nueve días.

Esta tabla deja ver el claro impulso privado de la acción civil que se caracteriza por la presencia activa de la parte demandante sin la intervención del Estado en forma directa como ocurre en los tiempos actuales.

TABLA III : DEL JUZGAMIETO DE LAS COAS (Rebus judicatis)

El depositario que dolosamente malversare el depósito, pague el daño doblado.

El que exigiere más usura que la onza mensual por cada 100 ases, satisfaga el cuádruplo.

Los extranjeros no pueden adquirir por usucapión.

El que confesare la deuda o fuere condenado por sentencia judicial, se le dará treinta días de término para pagar.

Transcurridos, se le hará prender y llevarle a juicio.

Si no pagare lo juzgado ni lo hiciera otro por él, tiene derecho el acreedor de ponerle preso en su casa y cargarle de cadenas y grillos, con tal que no excedan del peso de quince libras, más el poder aligerarle queda a su arbitrio.

El deudor así preso, viva de lo suyo, si puede; si no, el acreedor que lo tiene en prisión le dará una libra de pan cada día; si quiere le dará más.

Si no convinieran en otra cosa, tiene el acreedor de retenerle preso hasta sesenta días, durante los cuales, por espacio de veintisiete seguidos ( o sea por tres ferias ), será llevado al pretor en los Comicios y allí se pregonará la cantidad en que ha sido condenado.

En el tercer nundinal, el deudor será cortado en pedazos. Si los pedazos resultan más o menos grandes no importará.

Siendo muchos los acreedores hagan a los veintisiete días su cuerpo pedazos. Si éstos fueren más o menos, háganlo sin fraude; y si quieren, vayan a venderle lejos, a la otra parte del Tiber.

COMENTARIO:

Esta tabla consagra el principio de la responsabilidad personal por la deuda, de modo que a falta de un patrimonio que responda por una obligación se faculta al acreedor para disponer de la persona del deudor (REUS DEBENDI) al punto de disponer de él como si fuera una cosa, facultándose a su acreedor para venderlo como esclavo, lo cual producirá una MAXIMA CAPITIS DEMINUTIO en la persona del deudor, a partirde lo cual deja de ser una persona para convertir en una cosa (RES) . Esta parte de la ley estuvo vigente hasta el año 313 ( según Tito Livio fue el 326 ) en que la LEX POETELIA PAPIRIA abolió la esclavitud por deudas.

Se puede apreciar que dentro de las características de la acción privada no solo están el simple emplazamiento o la conducción MANU MILITARE del demandado en caso de resistencia, sino que además se faculta al acreedor a utilizar su propia prisión domiciliaria y, el empleo de sus propias cadenas para aprisionar al deudor.

Igualmente, se permite al acreedor solventar su crédito con la venta de la persona del deudor y, en caso de concurso de acreedores se les permite seccionar el cuerpo en partes proporcionales a la deuda.

También se considera la sanción de la usura y la indemnización del depositario que dispuso del depósito confiado a su custodia de manera indebida con una sanción equivalente al doble de lo malversado. Notemos la similitud de la indemnización con la que se otorga por las arras de los contratos y, debe destacarse la especial prohibición a los extranjeros de poder adquirir la propiedad por ocupación prolongada.

TABLA IV : DE LA PATRIA POTESTAD (De jure patrio)

Mate el padre al momento al hijo que le naciere monstruoso.

Sobre los hijos legítimos tenga el derecho de vida y muerte y facultad de venderlos.

Si el padre vendiese tres veces al hijo, quede éste libre respecto de aquél.

Es legítimo el póstumo nacido a los diez meses de muerto el padre.

COMENTARIO:

Esta tabla trata sobre la patria potestad, faculta al padre a eliminar al hijo monstruoso, sin embargo es necesario anotar la definición que sobre el particular encontramos en el Digesto, entendiéndose como tal al que carece de forma humana.

También encontramos en esta tabla consagrado el JUS VITAE ET NECIIS del PATER FAMILIAE considerado como la facultad de disponer de la vida y muerte de los FILII FAMILIAE, pudiendo darlos en noxación (JUS NOXAE DANDI) y venderlos como esclavos. Es lógico suponer que este no fue un Derecho absoluto, sino que estuvo regulado por la opinión pública de modo que los castigos impuestos por el pater siempre tenían un motivo justificado.

TABLA V: DE LAS HERENCIAS Y TUTELAS ( De hereditatibus et tutelis )

Las disposiciones del padre de familia sobre su patrimonio y la tutela de sus hijos sean tenidas por ley.

Si muere intestado quien no tiene herederos suyos, herédele el adgnado más próximo, y si adgnados no tuviesen sucédanle los gentiles.

Si el liberto muriese intestado y sin herederos suyos, y le sobreviviese el patrón o los hijos de este, los bienes de la familia del liberto pasen a la del patrón.

Las obligaciones y créditos de la herencia se entienden divididos

IPSO JURE entre los herederos por partes hereditarias.

Los demás bienes no se entienden así; si place a los herederos podrán dividirse, nombrando el pretor tres jueces arbitrarios para verificar las divisiones.

Si el padre de familia

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