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Las Cooperativas

Giselacarrera20 de Enero de 2013

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COOPERATIVAS

DEFINICIÓN DE COOPERATIVAS

Art.‐ 34.‐ Son cooperativas, las organizaciones económicas solidarias, constituidas como sociedades de derecho privado, con finalidad social y sin fin de lucro, auto gestionadas democráticamente por sus socios que, unen sus aportaciones económicas, fuerza de trabajo, capacidad productiva y de servicios, para la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales y culturales, a través de una empresa administrada en común, que busca el beneficio inmediato de sus integrantes y mediato de la comunidad.

FUNDACIÓN DE COOPERATIVAS

Artículo 2.- Asamblea Constitutiva.- Para constituir una de las organizaciones sujetas a la ley, se realizará una asamblea constitutiva con las personas interesadas, quienes, en forma expresa, manifestarán su deseo de conformar la organización y elegirán un Directorio provisional integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, que se encargarán de gestionar la aprobación del estatuto social y la obtención de personalidad jurídica ante la Superintendencia.

CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Art.‐ 35.‐ Las cooperativas, por su actividad económica, pueden pertenecer a : producción, crédito, vivienda, servicios o multi activas, de conformidad con las definiciones que constarán en el Reglamento General de la presente Ley.

Por la actividad de los socios en la cooperativa, podrán ser de trabajo asociado, de proveedores o de usuarios, según los socios trabajen, comercialicen, consuman sus productos, o usen sus servicios.

Art.‐ 64.‐ Las cooperativas de transporte:

a) TRABAJO ASOCIADO.- los socios son todos cuantos realicen una actividad en la cooperativa, tales como conductores, tripulantes, capitanes, maquinistas, oficinistas, boleteros, etc. y donde, los vehículos, embarcaciones y bienes, son propiedad de la cooperativa, teniendo sus socios anticipación en el capital, conforme el monto de sus aportaciones.

b) CAJA COMÚN.- solamente en el servicio de transporte terrestre, donde los bienes, embarcaciones y vehículos son propiedad de la cooperativa y son socios, únicamente, los choferes profesionales que conducen un vehículo, salvo las excepciones sobre la conducción que consten en el Reglamento General de esta Ley.

c) CAJA INDIVIDUAL.- los socios conservan, individualmente, la propiedad de sus embarcaciones o vehículos; y, en este último caso, con la obligatoriedad de conducirlos personalmente, salvo las excepciones que consten en el Reglamento General de esta Ley.

d) DE USUARIOS.- Los socios son pobladores de sectores carentes de servicio de transporte que, podrán contratar la administración de la cooperativa, a personas especializadas que, incluso, pueden ser otras cooperativas de transporte.

Art.‐ 65.‐ Las cooperativas de vivienda podrán adquirir, lotizar y urbanizar terrenos, construir viviendas, oficinas o locales comerciales, por sí mismas o por intermedio de terceros, o adquirirlas construidas, en áreas urbanas o rurales y desarrollar actividades productivas y de abastecimiento de materiales de construcción, necesarios para cumplir su objeto social.

Cooperativas educacionales

Art.‐ 75.‐ Son cooperativas educacionales las que rigen en establecimientos educativos en sus distintos niveles y modalidades, bajo las normas específicas de la Ley de la materia y podrán ser de usuarios, cuando tengan como socios a los padres de los estudiantes o de trabajo asociado, cuando tengan como socios a los educadores y personal no docente, caso en el cual, podrán contratar docentes y empleados administrativos o de servicios, hasta por un número no mayor al veinticinco por ciento del número de socios.

Art.‐ 77.‐ Son cooperativas de trabajo asociado, las constituidas para producir bienes o servicios de cualquier clase, en las cuales, el trabajo del socio dentro de la cooperativa, es inherente y propio de esa calidad, por tanto, es obligatorio y será remunerado, sujeto al régimen de trabajo cooperativo, cuyas normas se fijarán en el Reglamento General de la presente Ley.

Cooperativas mixtas

Art. 36.‐ Son cooperativas mixtas las constituidas entre particulares y el Estado o gobiernos autónomos descentralizados, para la producción o explotación de bienes o la prestación de servicios públicos, mediante gestión y administración común o concesionada.

MARCO LEGAL

• Ley de Cooperativas

• Reglamento General de la Ley de Cooperativas

• Reglamento Especial de Auditorias y Fiscalizaciones para Cooperativas

• Ley de Régimen Tributario Interno

CARACTERÍSTICAS

Art.‐ 3.‐ Las formas de organización de la economía popular y solidaria, se caracterizan por:

a) La búsqueda de la satisfacción en común de las necesidades de sus integrantes, especialmente, las básicas de autoempleo y subsistencia.

b) Su compromiso con la comunidad, el desarrollo territorial y la naturaleza.

c) La ausencia de fin de lucro en la relación con sus miembros.

d) La no discriminación, ni concesión de privilegios a ninguno de sus miembros.

e) La prevalencia del trabajo sobre el capital; de los intereses colectivos sobre los individuales y, de las relaciones de reciprocidad y cooperación, sobre el egoísmo y la competencia.

DERECHOS

Artículo 2.- Al obtener personería jurídica, las cooperativas pueden adquirir, administrar y enajenar cualquier clase de bienes y realizar todo acto o contrato tendiente al cumplimiento de sus fines y a la defensa de sus intereses, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley, este Reglamento y los estatutos. Además, gozarán de los beneficios y exenciones que la Ley y este Reglamento les conceden.

Artículo 3.- Las cooperativas se regirán por los principios universales del cooperativismo y, en especial, por los siguientes:

1. Igualdad de derechos de los socios;

2. Libre acceso y retiro voluntario;

3. Derecho de cada socio a votar, elegir y ser elegido;

4. Interés limitado sobre los certificados de aportación, que en ningún caso será mayor del 6% anual.

5. Distribución de los excedentes en proporción al volumen de las operaciones o al trabajo realizado en la cooperativa por cada socio;

6. Indiscriminación y neutralidad política, religiosa y racial; y

7. Variabilidad del capital social.

SUSCRIPCIÓN

Artículo 6.- Ninguna cooperativa se formará con menos de once personas naturales o naturales y jurídicas, o de tres personas jurídicas solamente, con excepción de las cooperativas de consumo de artículos de primera necesidad, a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, que deberán tener un mínimo de cincuenta socios.

Artículo 7.- Para constituir una cooperativa se deberá, previamente, realizar una Asamblea General, a la que concurrirán las personas interesadas en ella, bajo el asesoramiento de un difusor o experto en la doctrina cooperativista, que hará conocer a los asistentes las ventajas del sistema cooperativo y las conveniencias y posibilidades de organizar la cooperativa. En esta Asamblea se estudiará todos los problemas y aspectos relacionados con la organización, y si la mayoría estimare conveniente formar la cooperativa, se designará un Directorio Provisional, compuesto de un Presidente, tres Vocales, Secretario y Tesorero, que se encargará de formular o hacer redactar el estatuto, de solicitar su tramitación y de obtener la aprobación legal.

Artículo 8.- Si la cooperativa en formación no contara con un asesor, podrá solicitar a la respectiva Federación, a la Dirección Nacional de Cooperativas o a una institución de promoción cooperativa el envío de un difusor, que se encargará de ilustrar y asesorar a la Asamblea General.

Artículo 13.- Una vez realizado el estudio de la documentación de la cooperativa, el Ministerio de Previsión Social, de no encontrar impedimento legal alguno y ser viable el plan presentado, expedirá dentro delos treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el Acuerdo de aprobación del estatuto que le concede la personería jurídica, y ordenará la inscripción de la cooperativa en el Registro que, con tal objeto, llevará la Dirección Nacional de Cooperativas.

Artículo 14

La fecha de inscripción en el Registro de Cooperativas determinará el principio de la existencia legal de las mismas. En dicho Registro constarán los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

b) Grupo y clase de los que pertenece;

c) Capital suscrito inicialmente y capital pagado;

d) Número de socios fundadores;

e) Fecha y número de inscripción; y

f) Firmas del Director Nacional de Cooperativas.

LlMITACIONES

Artículo 4.- Es prohibido a las cooperativas:

a) Pertenecer a instituciones cuyos fines estén en pugna con los principios y espíritu cooperativo o respaldar actitudes contrarias a ellos;

b) Establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, ajenas a la institución, que les permita participar de los privilegios y beneficios que

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