Ley 138 Conclusion
stevenavenc24 de Agosto de 2014
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conclusion
Finalmente, llama la atención el término "canal de comercialización" como el sujeto del que se predica la calidad y seguridad, al fijar el alcance de la norma. Canal de comercialización es un término propio de la actividad de distribución mercantil de bienes y servicios, y consiste, básicamente, en el ámbito en el cual el distribuidor puede hacer la tarea de llevar el producto o servicio al consumidor o a un mayorista de la cadena. Tal ámbito suele ser determinado por las características homogéneas del destinatario de la distribución (ej. grandes medianos o pequeños establecimientos de comercio) o por un ámbito territorial. (Ej. Establecimientos situados al margen de la vía Bogotá Girardot) [Cf. Laudo del proceso Tecnoquímicas contra Comcel. Centro de Arbitraje Cámara de Comercio de Bogota, julio de 2009]. El literal en el que está incluida está noción, y el articulado en general, se refiere a la forma y fondo de los bienes y servicios financieros, lo que daría para argumentar que la noción del término "canales de comercialización" se refiere a ellos. No obstante, como se dijo, la noción de canal de comercialización sobrepasa la del bien o servicio distribuido. El literal p. del artículo 7º se refiere a canal, sin calificación, como el medio por el cual se presta un servicio financiero. (Internet, cajero automático etc.) . Habría también la posibilidad de que la norma se refiera a que estos instrumentos o medios para prestar el servicio sean seguros y de calidad. Aun es temprano para tomar una posición sobre el sentido del término "Canales de Comercialización" en esta ley, por lo que, por ahora nos limitaremos a dejar planteado el punto.
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