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Ley De Sociedades De Inversion

khriztian17 de Mayo de 2012

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LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 28-06-2007

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LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 28-06-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

ARTICULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y

funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de

valores, así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.

En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de

inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de

los siguientes objetivos:

I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;

II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;

III. La diversificación del capital;

IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y

V. La protección de los intereses del público inversionista.

ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el

régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el

Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y

créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones

financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de

conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de

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carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean

susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;

II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.

ARTICULO 3. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y

mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las

notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá

interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

ARTICULO 5. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la adquisición y venta de Activos

Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su

capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de

las demás actividades previstas en este ordenamiento.

Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se considerarán como

valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.

ARTICULO 6. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere

previa autorización de la Comisión.

Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

I. Sociedades de inversión de renta variable;

II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;

III. Sociedades de inversión de capitales, y

IV. Sociedades de inversión de objeto limitado.

Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo señalado en la

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO 7. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de

información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital

social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos

que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma

extraordinaria y temporal dicha recompra, y

II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital

social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a

menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en

la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

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La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones de

sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y tipificación del

régimen de inversión respectivo.

ARTICULO 8. Las personas que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se

sujetarán a los requisitos siguientes:

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que

se refiere el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las

reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;

II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y consejeros, así como

la experiencia que dichas personas tengan en el mercado de valores, acreditando su calidad

técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como sus conocimientos y

experiencia en materia financiera o administrativa;

III. Presentar proyecto de prospecto de información al público inversionista a que se refiere el

artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y clasificación de la sociedad de inversión;

IV. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a prestar a la sociedad de

inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y

V. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los consejeros de la sociedad

de inversión y las personas que habrán de prestarle los servicios señalados en el artículo 32 del

presente ordenamiento. Dicho manual deberá ser parte integrante de los contratos que las

sociedades de inversión suscriban con las citadas personas.

El citado manual deberá contener políticas y lineamientos sobre las inversiones que podrán

realizar las personas que participen en la determinación y ejecución de operaciones de la

sociedad de inversión, así como para evitar en general la existencia de conflictos de intereses,

delimitando responsabilidades y señalando sanciones.

Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se refiere este artículo, deberán

inscribir las acciones representativas de su capital social en la Sección de Valores del Registro Nacional.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho

requisito, en el caso de que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.

ARTICULO 9. Los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión,

así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la Comisión, y contendrán la

información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público

inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:

I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;

II. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria por

inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley;

III. La forma de negociación y liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones,

atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;

...

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