Los Derechos
gormita9 de Octubre de 2012
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• Los derechos
“La segunda figura tributaria en importancia como fuente de recursos para el Estado es la que en nuestro país se denomina derechos y que en otros países se conoce bajo el nombre de tasa. “
1. DENOMINACIÓN
La segunda figura tributaria en importancia como fuente de recursos para el Estado es la que en nuestro país se denomina “derechos” que en otros países se conoce bajo el nombre de “tasa”.
2. DEFINICIÓN
El articulo 2°, fracción IV del Código Fiscal de la Federación define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación. Similar es la definición que da la Ley Federal de Derechos en su articulo 1° al decir que "Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación."
El concepto legal de los derechos que nos ofrecen las anteriores definiciones nos parece inadecuado, en virtud de que incluye una hipótesis de causación que no da lugar al cobro de esa figura tributaria, sino a la del impuesto y, además, porque en la otra hipótesis de causación no es suficientemente preciso.
La doctrina señala que los derechos o tasas son contraprestaciones que los particulares pagan al Estado por la prestación de un servicio determinado. Giannini nos dice que cuando el servicio público, por su naturaleza y el modo en que está ordenado se traduce en una serie de prestaciones que afectan singularmente a determinadas personas, ya sea porque éstas las solicitan o porque deban recibirlas en cumplimiento de una norma legal, justo que recaiga sobre ellas, si no la totalidad, si, al menos, la mayor parte de los gastos necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, se debe distinguir cuales son los servicios que deben retribuirse con los derechos, es decir, con un tributo, y cuáles se deben retribuir con otro tipo de contraprestación, que en México se llama "productos" y que en los demás países de habla española se llaman “precios”. Para entender e interpretar mejor lo citado en líneas precedentes tenemos la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 196935
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Enero de 1998
Página: 40
Tesis: P./J. 1/98
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.
Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de "derechos".
Amparo en revisión 6177/82. José García Hernández y coags. 6 de diciembre de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.
Amparo en revisión 1900/95. Colgate Palmolive, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Amparo en revisión 1354/95. Uniroyal, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión 1648/95. Chrysler de México, S.A. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
Amparo en revisión 251/96. Papelera Iruña, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 1/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
En primer lugar, como nos dice De la Garza, es indispensable que se trate de servicios divisibles o "utí singuli", donde el aprovechamiento individual del servicio puede ser medido, o como dice Ataliba, es preciso que la actividad estatal se refiera directamente al obligado; en segundo lugar, debe tratarse de servicios jurídicos inherentes al Estado y no a servicios de otra índole, pues a estos otros servicios corresponden los productos o precios; en tercer lugar, los servicios deben ser prestados por la Administración del Estado o por el Poder Judicial. Cabe hacer notar que en México sólo los servicios que presta la Administración pueden generar los derechos, ya que por mandato constitucional el Poder Judicial no puede cobrar contraprestación alguna por el servicio que presta. Ejemplo de los servicios que generan derechos son: certificaciones, expediciones de pasaportes, inscripciones en los registros públicos, etc. Ejemplos de los servicios que dan lugar al cobro de productos: acceso a museos o zonas arqueológicas, uso de estacionamientos, etcétera.
En este orden de ideas, podemos observar que es totalmente impropio que se pretenda que por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nación se pagaren derechos si en este caso no existe una actividad estatal, concretada en servicios jurídicos inherentes al propio Estado, aprovechable por los particulares. Por ello coincidimos con De la Garza en que esta hipótesis no da lugar al cobro de derechos, sino de impuestos y que así deben considerarse los tributos establecidos en la ley Federal de Derechos, independientemente del nombre que se les haya dado.
Por otro lado, consideramos que las definiciones legales que mencionamos deberían precisar tanto que este tributo es una contraprestación al Estado, como que es por los servicios jurídicos inherentes al propio Estado y que éste presta en sus funciones de Derecho Publico que se causan los derechos.
Como consecuencia de la naturaleza del servicio que genera los derechos que tal servicio debe constituir un monopolio del Estado, de modo que éste lo preste, como dice Pugliese “en su calidad y a causa de su calidad de ente soberano de Derecho Publico”, o sea, que se trate de un servicio que se encuentra fuera de la economía privada de cambio y, por lo tanto, no pueda ser prestado por una empresa particular, pues la utilidad del servicio desaparecerá si no es el Estado quien lo presta.
De
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