Mercado De Capitales
emmacaballero2520 de Junio de 2014
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MERCADO DE CAPITALES
Ley 26.831Ley de Mercado de Capitales.
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada: Diciembre 27 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO PRELIMINAR
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto. Principios. La presente ley tiene por objeto la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y reglamentarias:
a) Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;
b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;
c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas;
d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología;
e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
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CAPITULO IV
Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados de valores
ARTICULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades.
ARTICULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias.
ARTICULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, deben:
a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos;
b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista la autorización;
c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotización autorizada;
e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes.
ARTICULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que nombrarán las bolsas de comercio.
ARTICULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente.
ARTICULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación.
ARTICULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación "mercados de valores" u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.
ARTICULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la bolsa de comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones.
ARTICULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa.
ARTICULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a su fijación y aprobación.
CAPITULO IV
14.- Este capítulo legisla sobre la oferta pública realizada en las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores.
La Comisión Nacional de Valores ejerce el poder de policía, según ya hemos señalado, respecto a la negociación de dichos valores, las instituciones pertinentes y los operadores, controlando el cumplimiento de las normas legales -latu sensu-, estatutarias y reglamentarias (art, 6º).
El proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para que las bolsas de comercio puedan cotizar títulos valores (artículo 28). Esta autorización, como así también el retiro de la misma, no afecta la existencia de la institución como persona jurídica, la cual se rige por las disposiciones de los artículos 33 y45 del Código Civil y artículos 318 y 370 del Código de Comercio.
Los mercados de valores -que, dentro de la concepción del proyecto, son las entidades que tienen a su cargo la fiscalización de las operaciones sobre títulos valores efectuadas por sus socios y la garantía de estas últimas, en determinadas circunstancias; y el control de la actuación de dichos socios- deben también ser autorizados para funcionar como tales por el Poder Ejecutivo Nacional. El retiro de dicha autorización es causal de disolución de la sociedad, atento el objeto específico de la misma, a diferencia de lo que acontece con una bolsa de comercio.
El proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para las instituciones comprendidas en este capítulo, en atención a las características y modalidades de las operaciones en títulos valores, que constituyen una parte del mercado mobiliario argentino, concebido como una unidad para el territorio
la República, ya que afecta al comercio interprovincial (artículo 67, inc. 12 de la Constitución Nacional).
Se han seguido en este aspecto, por otra parte, los antecedentes nacionales: seguros, bancos, Decreto-Ley 15.353/46, carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, Decreto-Ley 13.126/57, etc. Se han considerado, asimismo, antecedentes de países extranjeros con estructura política similar a la nuestra, tales como los Estados Unidos de Norteamérica y México.
15.- El proyecto estructura en materia de oferta de valores en el ámbito bursátil una concepción especial basada, fundamentalmente, en la representatividad de la institución Bolsa de Comercio, que agrupa en su seno a los diversos sectores interesados en 1a negociación de dichos valores: inversores, emisores,
productores, comerciantes y operadores. Los mercados de valores, en cambio, reúnen exclusivamente a quienes operan con los títulos valores.
E1 sistema proyectado está avalado, además, por una fructífera experiencia argentina de más de 100 años, a través de la bolsa más importante del país y de Sudamérica, como lo es la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
La oferta pública de los títulos valores, como se expresa en el punto 9, puede realizarse en una bolsa de comercio o fuera de ella. En ambos supuestos, se requiere un requisito esencial que es la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores. Cuando se desee ofertar dichos valores en una bolsa de comercio se exige, además, la autorización previa de la pertinente entidad. El artículo 30 del proyecto establece, por ello, cuáles son las facultades
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