REGISTRO DE IMPRENTAS EN GUATEMALA
MARYOMAR23 de Febrero de 2014
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CAPITULO II
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS
Artículo 15. Registro. Se crea el Registro Fiscal de Imprentas, con el objeto de llevar el control de las imprentas y de las personas individuales o jurídicas denominadas en esta ley como autoimpresores, que se dediquen, dentro de sus actividades, a la impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, y cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria.
Artículo 16. Obligados a inscribirse al Registro Fiscal de Imprentas. Deberán inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen dentro de sus actividades, a la actividad de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, y cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria.
2. Las personas individuales o jurídicas que, mediante autorización de la Administración Tributaria, autoimpriman facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, por medio de máquinas registradoras o bien por medio de sistemas computarizados.
3. Las personas individuales o jurídicas que presten servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, cuya impresión requiere autorización de la Administración Tributaria.
El reglamento de la presente ley, regulará lo relativo al procedimiento de inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, el funcionamiento de dicho registro, así como el procedimiento de autorización y control de los documentos que impriman o auto-impriman las personas inscritas en el registro.
Artículo 17. Obligaciones. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a la impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, están obligadas a cumplir con lo siguiente:
1. Constatar los datos contenidos en la resolución de autorización para la impresión de documentos, entregada físicamente por el contribuyente o bien por vía electrónica por la Administración Tributaria, en la página de Internet de la Administración Tributaria o cualquier otro medio de comunicación utilizado por ésta. Dicha resolución contendrá como mínimo, los datos siguientes:
a) Nombre o razón social del contribuyente;
b) Número de Identificación Tributaria del contribuyente;
c) Los números de serie de los documentos autorizados;
d) El rango de numeración de los documentos a imprimir; y,
e) Nombre de la imprenta autorizada para realizar el servicio.
2. Verificar que los documentos que se impriman, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento correspondiente.
3. Para el caso de los autoimpresores, están obligados a verificar que los documentos que autoimpriman, cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento correspondiente.
Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes calendario inmediato siguiente, un informe en el cual indique todos los servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito u otros documentos establecidos en las leyes tributarias, que hubiere realizado durante el mes. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a sancionar al propietario de la imprenta infractora, con una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) por cada vez que incumpla, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y tributarias que de los hechos probados se desprendan de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables al caso concreto.
El reglamento de la ley regulará lo relativo al medio y formato de presentación del informe establecido en el párrafo anterior, así como el procedimiento a seguir.
Artículo 18. Autorización de documentos por medio de las imprentas. Los contribuyentes podrán acreditar, a través del formulario que para el efecto proporcionará la Administración Tributaria, a una o varias imprentas de las que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, para que en su nombre soliciten electrónicamente la autorización para la impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito u otros documentos establecidos en las leyes tributarias.
Los contribuyentes darán aviso al Registro Fiscal de Imprentas, por cada imprenta que deseen activar o inactivar para efectos de los registros y autorizaciones pertinentes.
Artículo 19. Responsabilidad de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas, que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por los errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto.
En forma preventiva, la Superintendencia de Administración Tributaria, después de haberle concedido audiencia a la persona dedicada a la impresión de documentos, la inhabilitará en el Registro Fiscal de Imprentas, durante un plazo de diez días hábiles, cuando establezca fehacientemente que realizó los servicios de impresión sin cumplir los procedimientos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de los hechos probados se desprendan de conformidad con las leyes aplicables.
Cuando la Administración Tributaria establezca la responsabilidad de las personas individuales o jurídicas que presten servicios de impresión, referidos en este Decreto, en las irregularidades que dieron origen a la inhabilitación preventiva a la que se refiere el párrafo anterior; cancelará la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas emitiéndose la resolución que en derecho corresponde.
CAPÍTULO III
BANCARIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
*Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda.
Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal.
Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública.
*Reformado totalmente por el Artículo 27 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
* Suspendido provisionalmente según Expediente 2836-2012 de la Corte de Constitucionalidad de fecha 12 de octubre de 2012.
* Se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, según fallo de la Corte de Constitucionalidad en expediente 2836-2012, publicada en el Diario de Centro América el 26 de diciembre de 2012.
*Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realizan transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos.
*Reformado totalmente por el Artículo 28 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPÍTULO I
AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 1. Retenciones a cargo de exportadores. Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil quetzales (Q.100,000.00) como
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