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Reqsuisitos Para Asociaciones Civiles

Ivan_cc20 de Octubre de 2013

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REQUISITOS PARA CONSTITUCION DE ASOCIACIONES CIVILES

1. Cinco opciones de la razón social.

2. Número de asociados, nombre de éstos y generales: (nombre y apellidos según acta de nacimiento, nacionalidad tanto de éste como de sus padres, lugar de nacimiento <Estado y municipio>, fecha de nacimiento <día, mes y año>, acupación estado civil y domicilio).

3. Fines de la asociación (a grandes rasgos, nosotros lo desarrollaremos).

4. Domicilio de la asociación (señalar Estado y Municipio, no es necesario una dirección).

5. Cómo se administrará la asociación, ¿A través de una o varias personas?, señalando el nombre de ésta o éstas.

6. Señalar si se admitirán o no extranjeros.

7. Si algún asociado es persona moral, acompañar escritura constitutiva de la persona moral, así como las reformas a la constitutiva y la escritura en la que consten las facultades del representante legal.

8. Identificación oficial: (credencial de elector o pasaporte)

Las sociedades civiles están reguladas por el Código Civil a través de su título Décimo Primero

Presenta las siguientes peculiaridades:

Concepto:

Artículo 2688, Código Civil:

"Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial".

Para proceder a la Constitución de una Sociedad Civil:

Ø Que haya dos socios como mínimo.

Ø Que el objeto social sea lícito.

Ø Que se exhiba la aportación de los socios en dinero, trabajo o bienes que implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa.

Ø Contrato por escrito e inscrito en el Registro de Sociedades Civiles.

La razón social:

Articulo 2699, Código Civil:

"Después de la razón social, se agregarán estas palabras: Sociedad Civil".

Las obligaciones de la Sociedad Civil:

Articulo 2704, Código Civil:

"Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, solo estarán obligados con su aportación".

La responsabilidad subsidiaria:

Significa que para exigir responsabilidad a los socios en lo individual, se deberá haberle exigido antes a la persona moral, es decir, primeramente deben haberse liquidado los bienes de la sociedad y posteriormente deben ser ejecutados para el pago de las obligaciones los bienes particulares de los socios.

La responsabilidad ilimitada:

Significa que los socios responden con todos sus bienes personales del pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones sociales.

La responsabilidad solidaria:

Significa que los acreedores de la sociedad pueden requerir al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a cualquiera de los socios siendo individualmente responsables.

Tipos de aportaciones:

Artículo 2689, Código Civil:

"La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa".

Artículo 2697, Código Civil:

"No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias".

Artículo 2703, Código Civil:

"A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad".

Contrato de la Sociedad Civil:

Artículo 2690, Código Civil:

"El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública".

En caso de que no existiera contrato de la sociedad civil se sigue el artículo siguiente:

Artículo 2691, Código Civil:

"La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, solo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y estos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma".

Tipos de Socios:

Existen dos tipos de socios:

Ø los socios capitalistas y

Ø los socios industriales.

Los socios capitalistas serán los que aporten su capital.

Los socios industriales serán los que aporten su trabajo.

Cesión de sus derechos

Artículo 2705, Código Civil:

"Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro casos".

Derecho de tanto o de preferencia:

Artículo 2706, Código Civil:

"Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar".

Exclusión de los socios.

Artículo 2707, Código Civil:

"Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos".

Artículo 2708, Código Civil:

"El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente".

Artículo 2702, Código Civil:

"Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo esta el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario".

Nulidad de la sociedad civil:

En caso de que se forme una sociedad civil con un fin ilícito se declarará nula, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado y se pondrá en liquidación.

Artículo 2692, Código Civil: " si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación, después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad".

Artículo 2696, Código Civil:

"Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros".

Requisitos que debe contener el contrato de sociedad civil:

Artículo 2693, Código Civil:

El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

V. Si falta alguno de estos requisitos se aplicara lo que dispone el articulo 2691.

El contrato de las sociedades civiles debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles.

Artículo 2694, Código Civil:

"El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero".

Artículo 2698, Código Civil:

"El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios".

Las sociedades civiles que tomen la forma de sociedades mercantiles quedarán sujetas al Código de Comercio. (Artículo 2695, Código Civil).

Capacidad de las sociedades Civiles para adquirir bienes raíces.

Artículo 2700, Código Civil:

"La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias".

A quienes no se considerarán como Sociedades Civiles:

Artículo 2701, Código Civil:

"No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales".

Administración de la Sociedad Civil.

Artículo 2709, Código Civil.

"La administración

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