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Sistema Penitenciario

MARGARITACATI7 de Marzo de 2012

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SISTEMA PENAL VENEZOLANO

El concepto de pena constituye el punto de partida para definir cualquier modelo de ejecución punitiva. Según Sandoval (1982), las definiciones jurídicas de la pena parten de su consideración como un mal que se inflinge a un individuo penalmente responsable como consecuencia de la realización de un hecho delictivo. Así, Carrara la define como “el mal que la autoridad pública le inflinge a un culpable por causa de su delito” (Citado por Sandoval, 1982: 24).

Se ha coincidido también en definir a la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos o de derechos, lo que resulta técnicamente más exacto si se configura una distinción del mal sufrido mediante la privación de un derecho y el mal sufrido por aflicción física correspondiente a los antiguos castigos, de los que aún subsiste la pena de muerte en algunos países.

La pena como privación de derechos es una concepción que se establece a partir del Estado Moderno y que responde a la necesidad de la determinación general, abstracta e igualitaria de la pena en la ley; plausible de cuantificarse y en consecuencia, de predeterminarse legalmente y determinarse en la sentencia judicial, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor (Ferrajoli, 1997).

En este sentido, la sanción penal versa sobre tres bienes básicos para el individuo: la vida, la libertad y la propiedad, cuyos correlatos son la pena de muerte, la privación de un tiempo de libertad o la pérdida (temporal o permanente) de alguna capacidad de obrar o de intercambio (inhabilitación civil o política, suspensión del ejercicio de alguna profesión, entre otros.) y las penas patrimoniales.

La privación de derechos supone la posibilidad de mensuración, en cuanto cada uno de ellos puede tomarse en abstracto para determinar cualitativa y cuantitativamente la pena según el valor del bien y su medida1 de privación, y se contrapone a la imposibilidad de hacerlo en las penas corporales de carácter retributivo a pesar de los esfuerzos realizados para ello mediante leyes, sentencias o criterios teóricos sobre la determinación de la calidad de la pena:

“Todas estas penas consisten por lo demás en aflicciones, al mismo tiempo no taxativamente pre-determinables por la ley, desiguales según la sensibilidad de quien las padece y de la ferocidad de quien las inflinge y no graduables según la gravedad del delito: ningún dolor o suplicio físico es en efecto igual a otro, y tampoco cabe preestablecer, medir y menos aún delimitar la aflictividad de ninguno” (Ibíd.: 389).

En todo caso, la concepción liberal moderna de la pena permite, al menos en la teoría, satisfacer la idea de igualdad formal de su aplicación con independencia a las características personales de quien las sufre, así como la posibilidad de su determinación en razón del tipo de delito.

Por otra parte, el proceso de formalización y tipificación de las penas tiene, además del sustrato político expresado por el principio de legalidad e igualdad formal, un sustrato de carácter ético que se expresa en la relación entre delito y pena. Intrínsecamente al criterio retribucionista, se consideró en algunas fases de ese proceso, que existía una correspondencia natural entre ambos, pretendiendo otorgarle un contenido ontológico al castigo como consecuencia del hecho punible; sin embargo, el carácter simbólico que fue adquiriendo la pena, a medida que las conductas trascendían de las agresiones físicas, llevó a teorizar la legitimidad de los castigos en función de aflicciones equivalentes. Así, se establecieron las penas infamantes (como la marca), las corporales (mutilaciones, azotes, etc.) y la pena capital, generándose una multiplicidad de castigos que correspondían a cada tipo de delito.

El surgimiento de la prisión como sanción penal significó, con algunos matices, la unificación de opiniones en cuanto a la calidad de las penas, mediante la privación de un tiempo determinado de libertad, manteniéndose el criterio de proporcionalidad mediado por los principios de legalidad y judicialidad, que otorgaron a su aplicación una medida pre-establecida, determinada previa la comprobación del hecho y la culpabilidad de su autor, mediante un juicio penal y dentro de un quantum mínimo y máximo previsto en la ley para cada delito.

BREVE RESEÑA DEL SISTEMA PENITENCIARIO VENEZOLANO

La legislación venezolana referida a la materia penitenciaria, no deja de ser abundante, desde el año 1.927 hasta nuestros días, se recoge todo un catálogo de normas según la documentación revisada; donde se regula el funcionamiento de algunas instituciones de reclusión, y múltiples aspectos del quehacer penitenciario.

Las referidas normas, ofrecen una visión general de la instrumentación del régimen penitenciario en el tiempo, a través de las actividades que el Estado debe realizar para la prestación de los servicios relativos a la seguridad y al tratamiento penitenciario. Todos los instrumentos responden a una filosofía positivista del asunto de la reclusión, el aislamiento, el delito y el delincuente, pasando por la regulación del trabajo con fines forzosos de provecho para el Estado, hasta la filosofía de la resocialización y readaptación social.

SISTEMA PENAL PENITENCIARIO VENEZOLANO

La Ley de Régimen Penitenciario de 1961, establece en su art. 7 el sistema gradualmente progresivo, "encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo”. Los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley". A su vez el art. 68 indica la adecuación de los postulados a cada caso, intentando medidas de cumplimiento de la pena más próxima a la libertad total.

El régimen progresivo en este país está basado en los principios clásicos de la observación y clasificación seguida de fase de designación y agrupación, otra de mejoramiento de la agrupación, una tercera de semilibertad, consistente en permisos transitorios de salida y trabajo extramuros y finalmente la libertad condicional.

La estructura y organización del Sistema Penitenciario Nacional, prevé equipos de trabajo para la seguridad y para el tratamiento, apoyados en su quehacer por personal administrativo, todos dependientes de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, con clasificación de trabajadores de confianza.

Todo el personal penitenciario nacional está clasificado como de confianza, según lo establecido en los Decretos Presidenciales Nº 2.284, publicado en gaceta oficial de fecha 01 de junio de 1.992, y el Nº 501, publicado en gaceta oficial de fecha 10 de marzo de 1.995, que a tenor señalan: Con relación al personal de régimen fue promulgado el "Decreto 2.284, mediante el cual se dispone que a los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clase en el se discriminan."

Con relación al personal administrativo, se promulgó el "Decreto Nº 501, mediante el cual se declaran de confianza a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualesquiera sea la denominación, código y grado de los mismos."

Ambos decretos que se mantienen vigentes al no existir derogatoria, se motivaron para la época, por las serias dificultades que tenía la administración penitenciaria para la remoción del personal de régimen y administrativo, en virtud de los derechos amparados por la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, las sentencias emanadas de los Tribunales de Justicia dejan ver que tales dificultades obedecen más a las fallas en la instrucción de los expedientes administrativos que a la propia carrera administrativa.

La vigilancia interna en el Sistema Penitenciario Nacional es realizada según la estructura jerárquica, por el Director del establecimiento, delegando actividades en el Sub Director, los Coordinadores de Seguridad, los Jefes de Régimen y los Vigilantes.

Algunas competencias para los Directores, Sub Directores y Coordinadores, están definidas en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de Internados Judiciales y en los artículos 75, 76, y 77 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se hace referencia al personal de régimen en general; mientras que en el artículo 39 del Reglamento de Internados Judiciales, se define una serié de conductas en las que no puede incurrir ningún empleado de los servicios penitenciarios.

Ahora bien, como se observa, la vigilancia externa de todos los centros penitenciarios del País ha sido encomendada a la Guardia Nacional, lo que indica que tal función no se asigna por la vía de la excepción, sino de forma ordinaria, contraviniendo las recomendaciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y en la legislación interna.

La inherencia de las Fuerzas Armadas (Guardia Nacional) en asuntos de la seguridad y régimen interno, también ha pasado de lo extraordinario a lo ordinario, al intervenir efectivos de la Guardia Nacional normalmente en el funcionamiento interno, motivado entre otras razones, porque los Directores de cárcel no asumen su rol de máxima autoridad de los establecimientos,

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