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TITULOS DE CRÉDITO

Carolina IpiñaTarea19 de Noviembre de 2022

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN.

FACULTAD DE CONTADURÍA PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN.

LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN.

EVIDENCIA No°4 “Títulos de crédito”

Licenciado y MDL:                                                                  Integrantes del equipo 1:

Marco Antonio Alfaro López R                                            Balleza Ipiña Hebe Carolina.  

                                                                                                                2123420.

Esparza López Julissa Fernanda.

                                                                                               2023240.

Morín Acosta José Antonio.

                                                                                              2019241.

Ruíz Guerrero Diego Armando.

                                                                                              1953561.

Vázquez Arriaga Mariana Giselle.

                                                                                               2020320.

Grupo: BB

DERECHO MERCANTIL.

Ciudad Universitaria de N.L, a 23 de octubre de 2022[pic 4]

LETRA DE CAMBIO.

Generalidades.

La letra de cambio es considerada el título de crédito más importante, al grado tal que el mismo ha dado nombre a la rama del derecho que lleva a cabo el estudio de los títulos de crédito: El derecho cambiario. Y como certeramente el maestro Cervantes Ahumada en su obra "Titulo y Operaciones de crédito, Pág. 46, lo manifiesta: "En torno a ella (letra de cambio) se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental".

La aparición de la letra de cambio en el mundo de los negocios y el derecho mercantil se remonta a la antigüedad, tiene su origen en el comercio babilónico, griego y romano; posteriormente en la edad media en Italia y España; hasta llegar a la época moderna con gran desarrollo en Francia y una destacada regulación jurídica en el Código de Comercio Francés en 1807.

Gran desarrollo ulterior ha tenido en Alemania la letra de cambio regulada por su Ordenanza cambiaria.

Pasa a Inglaterra con gran auge y regulada por su "Common Law". Llega la letra de cambio a nuestro continente americano a los Estados Unidos de América y al resto de los países, incluyendo México.

Los requisitos mínimos de la letra de cambio son los siguientes:

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

4. El nombre del girado;

5. El lugar y la época del pago;

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

E) EL LUGAR Y EPOCA DE PAGO.

El lugar donde se debe pagar la letra de cambio es generalmente el domicilio del girado, aunque puede señalarse en el documento que nos ocupa, un domicilio de un tercero para que ahí se pague y que, de ser así, se crea una figura jurídica llamada "letra de cambio domiciliada", por cobrarse en domicilio diferente al del girado.

La letra de cambio está sujeta a una época de pago, la cual puede ser cualesquiera de las que la Ley en comento autoriza en su Artículo 79 y que son:

  1. A la vista
  2. A cierto tiempo vista
  3. A cierto tiempo fecha
  4. IV. A días fijo.

 G) LA FIRMA DEL GIRADOR O DE LA PERSONA QUE SUSCRIBE A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.

La firma del girador en la letra de cambio es fundamental, sin ella no se crea, no tiene existencia jurídica, el girador al firmarla la hace nacer. El girador al crearla ordena incondicionalmente al girado pagar una suma determinada de dinero al beneficiario o tenedor.

Así como la Ley permite que el girador y girado sean la misma persona, también permite que el girador y el beneficiario puedan ser, de igual manera, la misma persona. De tal suerte que el girador le puede ordenar a un tercero como girado le pague a la persona del mismo girador que también aparece en la letra como beneficiario o tenedor.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito la firma del girador no su nombre, y en lo personal considero que debiera ser nombre y firma, para rápida y mejor identificación del girador y mejor manejo de la letra de cambio.

"Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública". Establece el Artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LA ACEPTACIÓN.

En la letra de cambio, la aceptación es el acto por medio del cual el girado u otra persona señalada en el título, firman aceptando pagar incondicionalmente al tenedor o beneficiario la suma de dinero determinada. Al firmar el girado se obliga cambiariamente a realizar el pago de la letra, ya que por el solo hecho de aparecer el nombre de girado en el documento no lo obliga al pago de esta, es en el momento que acepta firmando cuando se obliga cambiariamente.

La aceptación debe constar en el texto mismo de la letra de cambio y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del girado, sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que se tenga hecha la aceptación, según lo ordenado por la Ley que nos ocupa en su Artículo 97.

La aceptación debe ser incondicional, pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquier otra modalidad hecha por el aceptante equivale a una negativa de aceptación. En caso de que el girado acepte obligarse por menor cantidad del monto de la letra, el tenedor podrá protestarla, por la diferencia y cobrarla a los obligados en vía de regreso (girador y avalistas). Lo anterior de acuerdo con el Artículo 99 de la Ley que tratamos. Se considera rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girado, pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. Lo anterior de acuerdo con los Artículos 100 y 101 de la Ley en comento.

   ¿Como funciona el pago en la letra de cambio?

la realización de una transacción comercial, es decir, implica la obligación de pago en una fecha determinada. A través de dicho documento, el beneficiario requiere al deudor pagar la cantidad de dinero determinada previamente.

El protesto en la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141. Artículo 140. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla.

5. EL AVAL

El aval es la persona que, firmando en la letra de cambio como tal, se obliga cambiariamente a garantizar que el importe del título va a ser pagado. El Artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. El aval es una garantía de pago en la letra de cambio. El aval debe constar en el texto del documento o en hoja adherida al mismo, se expresará con la fórmula por "aval" u otra equivalente y la firma de quien sirve de aval; la sola firma puesta en la letra de cambio, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval, según lo dispone el Artículo 111 del Ordenamiento Legal que nos ocupa. Si el aval no especifica por qué cantidad se obliga a garantizar el pago, se entenderá que es por todo el importe de la letra de cambio. El aval indicará de quien lo es, y a falta de señalamiento, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y en su defecto las del girador. Lo anterior de acuerdo con los Artículos 112 y 113 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La garantía del aval en los títulos de crédito es única, de una connotación especial y diferente al concepto de garantía conocido, además de ser una garantía sujetiva por alguno de los obligados, es una garantía objetiva de que la letra de cambio va a pagarse; su obligación de pagar la letra es válida y se le puede exigir aun cuando la obligación garantizada de su avalado sea nula. En los casos de cualquier otro tipo de garantía diferente al aval, cuando es nula, desaparece o ya no es exigible la deuda garantizada, la garantía otorgada se extingue, lo cual no sucede en el aval, ya que su obligación cambiaria de pagar el importe de la letra subsiste, aunque la obligación de su avalado se extinga, ya que el aval responde objetivamente porque el título se ha pagado de acuerdo con lo que dispone el Artículo 114 de la Ley que nos ocupa.

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