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Tipos De Sociedades


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  20.566 Palabras (83 Páginas)  •  248 Visitas

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Sociedad (del latín societas) es un concepto polisémico, que designa a un tipo particular de agrupación de individuos que se produce tanto entre los humanos (sociedad humana –o sociedades humanas, en plural–) como entre algunos animales (sociedades animales). En ambos casos, la relación que se establece entre los individuos supera la manera de transmisión genética e implica cierto grado de comunicación y cooperación, que en un nivel superior (cuando se produce la persistencia y transmisión generacional de conocimientos y comportamientos por el aprendizaje) puede calificarse como "cultura".

Tipos de sociedades[editar]

Sociedades en el ámbito jurídico y económico[editar]

Artículo principal: Sociedad (Derecho)

En el ámbito jurídico y económico, una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartirse proporcionalmente las ganancias o soportar en idéntica proporción las pérdidas. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen «Sociedad» en conceptos económicos es un sinónimo de empresa o corporación, y especialmente en contextos jurídico-económicos, de figura o persona jurídica:

• Sociedad mercantil

• Sociedad anónima

• Sociedad limitada

• Sociedad cooperativa

• Sociedad en comandita

• Sociedad sistematizada

Véase también:

• Sociedad civil (Derecho)

• Asociación (Derecho) (no debe confundirse con derecho de asociación, uno de los derechos políticos)

La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene como objetivo la realización de uno o másactos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“.

La sociedad anónima (abreviatura: S.A.)1 es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.

Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios.

Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios.1 2

La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores, que son los que administran la empresa.

Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado o la economía mixta, aunque las experiencias cooperativas se han dado también como parte complementaria de la economía planificada. Su intención es hacer frente a las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes a todos los socios mediante una empresa. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad corporativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas. La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) en el año 1995 adoptó una Declaración de Identidad Cooperativa durante su II Asamblea General realizada en la ciudad de Manchester, donde se incluye como definición de cooperativa la que dice que "Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada."1

Los principios cooperativos constituyen las reglas básicas de funcionamiento de estas organizaciones. La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es la organización internacional que desde el año 1895 aglutina y promueve el movimiento cooperativo en el mundo. La cooperativa constituye la forma más difundida de entidad de economía social.

La sociedad Comanditaria es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital o comprometido con la comandita.

La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente comercial, pero sí busca un beneficio lucrativo así como repartir entre sí, sus ganancias.

Sus elementos son:

• La agrupación de 2 o más personas.

• La reunión con un fin común.

• Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.

• Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.

Atributos

Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer una distinción clara entre ambas. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil. Sin embargo debe reunir ciertos requisitos y atributos para ser reconocida como persona moral.

• Nombre. Tiene que ser la Razón Social o Denominación Social.

• Domicilio. Es el lugar fisico en que una sociedad civil se aloja para efectos legales.

• Patrimonio. Esta es formada a partir de los recursos de los socios, puede ser numerario o bienes.

• Capacidad de Goce. Capacidad de la propia persona moral para ejercer derechos y ser reconocida ante la ley.

• Capacidad de Ejercicio. Facultad que ha adquirido la Sociedad Civil cuando esta cumple con todos los requisitos formales.

• Capacidad Procesal. Otra de las facultades que adquiere la sociedad cuando esta se inscribe al Registro de Sociedades Civiles.

Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática. La asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios y es titular delpatrimonio dotado originariamente por estos, del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.

Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad o, eventualmente, a otras obras sociales.

LA SOCIEDAD

INTRODUCCION

Quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.

CONCEPTO

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser dos personas naturales o jurídicas.

La sociedad se constituye por escritura pública, en la que esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificacion de estos se requiere la misma formalidad. La sociedad es el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad.

SOCIEDADES EN EL AMBITO JURIDICO Y ECONOMICO

En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad o asociación a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

TIPOS DE SOCIEDADES

SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad anònima puede adoptar cualquier denominacion, pero debe figurar necesariamente la indicacion "sociedad anònima" o las siglas "S.A.".Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicacion o de las siglas es facultativo.

CAPITAL Y RASPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

En la sociedad anònima el capital esta representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el apote de servicios en la sociedad anònima.

SUSCRIPCION Y PAGO DEL CAPITAL

Para que se constituya la sociedad es neceesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acciòn suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla se rige para los aumentos del capital que es acuerden.

TIPOS DE SOCIEDAD ANONIMA

1.- SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

2.- SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

DEFINICION

La sociedad anònima puede sujetarse al règimen de la sociedad anònima cerrada cuando tiene no mas de 20 accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Publico del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripcion en dicho registro delas acciones de una socieadad anònima cerrada.

DENOMINACION

La denominacion debe de incluir la indicacion "Sociedad Anònima Cerrada", o las siglas S.A.C.

REGIMEN

La sociedad anònima cerrada se rige por las reglas de la presente Seccion y en forma supletoria por las normas de la sociedda anònima, en cuanto le sean aplicables.

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA

DEFINICION

La sociedad anonima es abierta cuando se cumpla uno o mas de las siguientas condiciones:

1.-Ha hecho oferta pùblica de acciones u obligaciones convertibles en acciones.

2.-Tiene mas de setecientos cincuenta accionistas.

3.-Mas del treinta y cinco por cineto de us capital pertenec a ciento setenticinco o mas accionisats, sin considerar dentro deeste numero aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos mil de acpital o exceda del cinco por ciento del capital.

4.-Se constituya como tal.

5.-Todos los accionisats con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptacion a dicho règimen.

DENOMINACION

La denominacion debe incluir la indicacion "Sociedad Anònima Abierta"o las siglas "S.A.A".

REGIMEN

La sociedad anònima abierta se rige por las reglas de la presente Secciòn y en forma supletoria por las normas de la sociedad anònima, en cuanto le sean aplicables.

SOCIEDAD COLECTIVA

RESPONSABILIDAD

En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.

RAZON SOCIAL

La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razon social que se integra con el nombre detodos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregandose la expresion "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C".

DURACION

La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duraciòn. La pròrroga requiere consentimiento unànime de lso socios y ser realiza luego de haberse cumplido.

MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL

Toda modificaciòn del pacto social sea dopta por acuerdo unànime de los socios y se inscribe en el registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.

ADMINISTRACION

Salvo règimen distinto previsto en el apcto social, la administracion dela sociedad corresponde, separada e individualmente a cada uno de los socios.

SOCIEDAD EN COMANDITA

RESPONSABILIDAD

En las sociedades en comandita, los socios colectivos, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden solo hasta la paret del capital que sehayan comprometido a aporatr. El acto constitutivo debe indicar quienes son los socios colectivo y quienes los comandiatarios.

RAZON SOCIAL

La sociedad en comandita realiza ss actividades bajo una razon social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregandose, segun corresponda, las expresiones "Sociedda en Comandita" o "Sociedad en Comandita por acciones

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONASBILIDAD LIMITADA

Presenta un mínimo de dos socios y un máximo de veinticinco (25) el capital esta dividido en cuotas de igual valor, la responsabilidad en principio es hasta el monto de sus aportes pero se puede estipular mayor responsabilidad de uno o varios de ellos. El aporte de trabajo no tiene estimación y no se considera capital social. La administración depende de todos, sin embargo la junta puede nombrar a un gerente. La razón social esta formada por el nombre de la empresa seguida de la expresión Ltda. Este tipo de sociedad es frecuente en pequeñas y medianas empresas.

SOCIEDADES CIVILES

La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

La sociedad civil con objeto mercantil no es tradicional en derecho, aunque se admite que existan sociedades civiles creadas para explotar negocios de pequeña escala o para dedicarse a la artesanía.

Esta definición excluye, pues, a las organizaciones no lucrativas o no gubernamentales como asociaciones y fundaciones.

La sociedad civil está formada por el conjunto de las organizaciones e instituciones cívicas voluntarias y sociales que forman la base de una sociedad activa, en oposición a las estructuras del estado y de las empresas.

Esta definición incluye, pues, a las organizaciones no lucrativas o no gubernamentales como asociaciones y fundaciones.

Aunque las entidades de la sociedad civil no tienen por qué ser necesariamente políticas suelen tener influencia en la actividad política de la sociedad de la que forman parte.

Ejemplos de instituciones de la sociedad civil

Organizaciones no gubernamentales (ONG)

Organizaciones no lucrativas (ONL)

Clubes y organizaciones deportivas

Clubes sociales

Grupos religiosos

Sindicatos

Colegios Profesionales

Organizaciones barriales

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Concepto de la sociedad

Acto contractual (Ley 16123; D.Leg 311)

Relación jurídica duradera fundada entre los interesados en virtud del pacto social

se mezclan los criterios 1 y 3;

Las obligaciones de los socios son obligaciones derivadas del pacto social

a las personas individuales de los socios se antepone y sobrepone la personalidad de la sociedad.

Persona jurídica que engendra el contrato (requiere de inscripción para dar lugar a persona jurídica.)

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Teoría Clásica Contractual :

Se le concibe como un contrato sui generis

genera una persona jurídica o, al menos, una organización, la cual ya no depende del contrato que la engendró, sino que está normada por su propio estatuto, que se modifica cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la Junta General.

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Las sociedades mercantiles y civiles nacen en nuestro derecho del pacto social (art. 5º LGS), esto es, de un acto jurídico en el que se dan los elementos esenciales del contrato.

Relaciones del contrato

Contrato bilateral

Plurilateral : no existen contraprestaciones como en los contratos bilaterales

El acreedor de la prestación no es consocio, sino la sociedad, y

la ganancia es producto del negocio y no un equivalente a la prestación

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Prestaciones Autónomas

Las prestaciones no ingresan en el patrimonio de los otros contratantes (socios) sino que pasan a formar el fondo social (capital).

Las prestaciones no necesitan ser equivalentes

Mientras que en los contratos bilaterales se presenta en general una oposicion (el comprador busca el medio de obtener las mayores ventajas a costa del menor precio);

En el pacto social se presenta una comunidad o solidaridad de intereses., el socio persigue junto con el propio, el beneficio ajeno .

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Las teorías del acto social constitutivo y del acto complejo

Gierke: El acto creador de la sociedad es un acto constitutivo social unilateral en el que las declaraciones de voluntad no se contraponen sino que corren paralelas coadyuvantes a un mismo fin; la creación de un nuevo organismo social como sujeto de derechos distinto de los socios

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

«Acto Complejo» (gesamtakt), (Kuntze, Witte y Winscheid)

A diferencia del contrato, que sólo produce efectos entre los contratantes, la sociedad puede influir en el ámbito jurídico de terceros. En este acto complejo las manifestaciones de voluntad son paralelas y los intereses son coincidentes.

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

La teoría institucionalista

Maurice Hauriou: la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización independiente de la voluntad subjetiva de sus socios y que se caracteriza por su duración en el tiempo.

Georges Renard : un organismo dotado de propósito de vida y de medios de acción superiores en poder y en duración a aquéllos de los individuos que lo componen.

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

La Teoría del Contrato Plurilateral:

El contrato plurilateral contienen obligaciones recíprocas de más de dos partes

Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral, ya que participan en él varias partes que adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idéntica naturaleza jurídica

ningún socio se encuentra frente a otro socio, sino frente a la sociedad.

NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Posición de la Ley General de Sociedades

se retiró de todo el texto de la ley la cita o mención a la palabra «contrato»

podemos encontrar en numerosos dispositivos de esta norma su evidente raíz contractual (p.e. los Arts. 1º [«Quienes constituyen la Sociedad convienen ...»], 5º, 7º, 8º, 17º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º LGS),

esencia institucional de la sociedad (p.e. Arts. 6º, 13º, 31º, 32º LGS

Posición ecléctica la peruana

SOCIEDAD Y COMUNIDAD DE BIENES

Comunidad de bienes se diferencia de la sociedad:

En razón del origen:

La sociedad nace siempre de un pacto o convenio

La comunidad puede no nacer de dicho modo, sino de un acto ajeno a la voluntad de las partes (por ejemplo la sucesión intestada)

En razón a la personalidad y propiedad

La sociedad resulta dueña de los bienes que los socios aportan, dado que es un sujeto de derechos con vida propia independiente de la de sus socios (persona jurídica).

En la comunidad todos y cada uno de los condominios son dueños de todas y cada una de las cosas que componen la comunidad; carece de personalidad jurídica.

Por la toma de decisiones:

i. La sociedad se rige por el principio de las mayorías

ii. en la comunidad no hay ese sometimiento

Elementos de la sociedad:

Capacidad de los Constituyentes

- Tener disposición de los bienes porque los aportes de los socios importan una enajenación en favor de la sociedad, CAPACIDAD DE EJERCICIO

- Los CÓNYUGES, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal dentro del régimen de sociedad de gananciales requieren de la intervención de AMBOS. Si se trata de BIENES PROPIOS, cada cónyuge puede disponer de ellos (art. 303º C.C.); por lo tanto, podrá formar sociedad.

- Incompatibilidad para el ejercicio de comercio referidos a quienes desempeñan ciertos cargos o FUNCIONES PÚBLICAS o desarrollan determinadas actividades. Art. 14º del C. de C (magistrados en servicio activo; los jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas (inc. 2).

Elementos de la sociedad

-Consentimiento

Debe ser expresado libre de los vicios que lo invaliden,

otorgarse por escrito, directamente o mediante apoderado con facultades expresas en tal sentido.

NO BASTARÍA UN PODER GENERAL, porque el formar la sociedad supone ejercer actos de disposición de bienes (PODERES ESPECIALES)

-Objeto lícito:

No prohibido por la ley

No atente contra la moral y las buenas costumbres

-Formalidad:

Por escritura publica.

Se forma la personas jurídica con la inscripción en el registro

-Aportes: (Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar y en obligaciones de hacer)

Aportes dinerarios y no dinerarios

Muebles e inmuebles

Títulos valores

-La affectio societatis:

COMÚN INTENCIÓN DE PERMANECER EN VÍNCULO SOCIETARIO

-La participación en los beneficios y en las pérdidas

Consagra el principio de la PROPORCIONALIDAD en la distribución de los beneficios EN FUNCIÓN A LOS APORTES AL CAPITAL SOCIAL, dejando a salvo que por el pacto social o por el estatuto se fijen otras porciones o formas distintas de distribución

39º LGS establece que la distribución de beneficios se debe realizar en proporción a los aportes que cada socio hace al capital

La participación en los beneficios y en las pérdidas

La expresión beneficios que utiliza la ley es más amplio que el de utilidades

Una sociedad puede no sólo tener utilidades, sino además arrojar pérdidas y sin embargo, los socios pueden percibir beneficios, como en el caso de la emisión de nuevas acciones o participaciones con motivo de la revaluación o reexpresión de los estados financieros (Beaumont).

La participación en los beneficios y en las pérdidas

Reparto de utilidades

sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al CIERRE DE UN PERÍODO determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

si las sumas a repartirse EXCEDIERAN del monto de las utilidades obtenidas, se estaría distribuyendo el capital social en forma IRREGULAR

si se pierde una parte del capital NO PUEDE distribuirse utilidades hasta que el capital sea reintegrado o se haga la reducción en la cantidad correspondiente (Art. 40º LGS, segundo párrafo).

La participación en los beneficios y en las pérdidas

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en el art. 40º LGS, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables

ESTÁ PROHIBIDO que el pacto social EXCLUYA a determinados socios de la repartición de utilidades (art. 39º LGS último párrafo).

La asunción, contribución o soportación en las pérdidas.

Todos los socios tienen la obligación de asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fijen en el pacto social o el estatuto.

Mediante pacto solo están exceptuados de esta obligación aquellos que hayan aportado únicamente servicios.

Clases de sociedades; modalidades de constitución: Constitución simultánea y por oferta a terceros.

Clases de sociedades.

Por las personas que la forman y su capital:

Sociedades de personas

Sociedades de capitales

Por la responsabilidad de sus socios

Sociedades de responsabilidad limitada

Sociedades de responsabilidad ilimitada

Modalidades de constitución

I. Por el acto de constitución:

En forma simultánea

Anónima cerrada

Colectiva

Comanditarias

De responsabilidad civil

En forma sucesiva o por oferta a terceros

Sociedad anónima abierta

Constitución simultánea

Se constituye en UN SOLO ACTO por convenio entre los socios fundadores.

El pacto social y el compromiso de aportación del capital se realiza en un solo acto.

Los socios FUNDADORES, SE IDENTIFICAN CON LOS PRIMEROS ACCIONISTAS; adquieren personalmente la obligación de aportar, íntegramente, el capital social

Requiere únicamente cumplir con los trámites del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro.

Este procedimiento asegura, desde el momento de la escritura, el nacimiento de la sociedad

Constitución sucesiva o por oferta a tercero

Características

fundadores despliegan su actividad específica hasta dejar constituida la sociedad y en funciones

los promotores de la sociedad (fundadores) preparan un programa suscrito por ellos, al que se le da publicidad y que debe contener un resumen del objeto que ha de tener la sociedad y de las estipulaciones

FUNDACION POR OFERTA A TERCEROS

El programa de fundación

El fundador asuma la responsabilidad mediante la firma del programa.

El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, las firmas se legalizarán notarialmente

El programa debe contener

datos de identificación de los fundadores;

el proyecto de pacto y estatutos sociales;

el plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones,

La ley fija 18 meses, a partir del depósito del programa en el R M,

debe efectuarse en el plazo que el programa haya fijado

FUNDACION POR OFERTA A TERCEROS

contenido del programa

la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y,

en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirles y el término máximo de esta prórroga

los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;

el plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución

los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros

La asamblea de suscriptores

La asamblea de suscriptores es la reunión de éstos

debe realizarse en el lugar y fecha señalados en el programa

Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días

debe efectuarse dentro de un plazo que no puede exceder de 18 meses contados a partir de la fecha del depósito del programa.

debe presentarse una relación completa de los suscriptores y formarse la lista

La asamblea de suscriptores

Quórum:

la mayoría absoluta de acciones suscritas.

Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, correspondiendo un voto a cada acción suscrita.

La asamblea tiene objetivos concretos y limitados por la ley, que conciernen a cuatro aspectos:

constitución legal de la sociedad;

actividad de los fundadores para su formación;

futura administración;

organización.

-Alternativas en la vida de las Sociedades

Transformación: La sociedad altera su tipología adoptando otra prevista en la ley de sociedades. Por ejemplo pasa de ser una Sociedad Anonima a una sociedad de Capital e Industria

Fusion: Se juntan 2 o más sociedades para constituir 1. Hay que aclarar que en la fusion, las sociedades involucradas no se liquidan previamente ni durante el proceso. Existen procesos especiales que involucran la participación de una tercera sociedad (fusión impropia) que absorbe una entidad en beneficio de otra que, por lo general, es su matriz.

Escisión: Sucede cuando una sociedad destina parte de su capital para la creación de otra/s sociedad/es o para el aumento del patrimonio de una ya existente.

Disolución: Una sociedad puede dejar de existir cuando los socios así lo dispongan, cuando la sociedad se quede con 1 solo integrante y no consiga reemplazantes o cuando expire el contrato que le dio origen entre otros casos.

Liquidación: Se lleva a cabo cuando una sociedad cobra todos sus créditos, cancela todas sus obligaciones y conforma su Patrimonio Neto para luego realizar la division del capital entre los socios participantes de la misma.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS MODALIDADES EMPRESARIALES

MODALIDAD FORMA INDIVIDUAL FORMAS SOCIETARIAS

MODALIDAD EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SOCIEDAD ANONIMA

CARACTERISTICAS Es constituida por voluntad de una sola persona.

Es una persona juridica De dos a 20 participacionistas De dos a 20 accionistas.

El accionista que desee transferir sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad y solicitar la aprobación de la misma. De dos como mínimo. No existe número máximo.

DENOMINACIÓN Tendrá una denominación seguida de las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o de las Siglas "E.I.R.L." Tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada", o de las siglas "S.R.L." Tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima Cerrada, o de las siglas "S.A.C." Tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima", o de las Siglas "S.A."

ORGANOS Titular y Gerencia - Junta general de Socios.

- Gerentes. - Junta general de Accionistas.

- Directorio, el nombramiento del mismo es facultativo.

- Gerencia. - Junta general de Accionistas.

- Directorio.

- Gerencia.

CAPITAL SOCIAL En dinero o bienes muebles o inmuebles. El capital es representado por participaciones y deberá estar pagada cada participación por lo menos en un 25%. Los aportes pueden ser en moneda nacional y/o extranjera, en contribuciones tecnologicas intangibles.

El capital es representado por acciones y deberá estar suscrito completamente y cada acción pagada por lo menos en un 25%. Los aportes pueden ser en moneda nacional y/o extranjera, en contribuciones tecnológicas intangibles.

El capital es representado por acciones y deberá estar suscrito completamente y cada acción pagada por lo menos en un 25%.

DURACIÓN Indeterminada Determinado o Indeterminado Determinado o Indeterminado Determinado o Indeterminado.

Ley General de Sociedades

LIBRO PRIMERO - REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Articulo 1º.- La Sociedad

Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comun de actividades economicas.

Articulo 2º.- Ambito de aplicacion de la Ley

Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un regimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Codigo Civil.

Articulo 3º.- Modalidades de Constitucion

La sociedad anonima se constituye simultaneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundacion otorgado por los fundadores.

La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles solo pueden constituirse simultaneamente en un solo acto.

Articulo 4º.- Pluralidad de socios

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o juridicas. Si la sociedad pierde la pluralidad minima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al termino de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el unico socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.

Articulo 5º.- Contenido y formalidades del acto constitutivo

La sociedad se constituye por Escritura Publica, en la que esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificacion de estos se requiere la misma formalidad. En la Escritura Publica de constitucion se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las caracteristicas de cada forma societaria.

Los actos referidos en el parrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Publica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarisimo.

Articulo 6º.- Personalidad juridica

La sociedad adquiere personalidad juridica desde su inscripcion en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincion.

Articulo 7º.- Actos anteriores a la inscripcion

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcion en el Registro esta condicionada a la inscripcion y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

Articulo 8º.- Convenios entre socios o entre estos y terceros

Son validos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.

Si hubiera contradiccion entre alguna estipulacion de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevaleceran estos ultimos, sin perjuicio de la relacion que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

Articulo 9º.- Denominacion o Razon Social

La sociedad tiene una denominacion o una razon social, segun corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, ademas, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominacion completa o abreviada o una razon social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

Esta prohibicion no tiene en cuenta la forma social.

No se puede adoptar una denominacion completa o abreviada o una razon social que contenga nombres de organismos o instituciones publicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominacion completa o abreviada o una razon social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demas casos previstos en los parrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificacion de la denominacion o razon social por el proceso sumarisimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibicion.

La razon social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este ultimo caso, la razon social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusion de su nombre en la razon social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.(*)

(*) Confrontar con la Resolucion de Superintendencia Nº 077-98/SUNAT, publicada el 20-08-98, que dicta normas sobre el uso de libros y registros contables por sociedades que modifiquen su denominacion o razon social.

Articulo 10º.- Reserva de preferencia registral

Cualquiera que participe en la constitucion de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominacion, completa o abreviada, o su razon social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta dias, vencido el cual esta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razon social o una denominacion, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que este gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

Articulo 11º.- Objeto social

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones licitos cuya descripcion detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacion de sus fines, aunque no esten expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con caracter exclusivo a otras entidades o personas.

Articulo 12º.- Alcances de la representacion

La sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, segun sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebracion de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripcion del pacto social.

Articulo 13º.- Actos que no obligan a la sociedad

Quienes no estan autorizados para ejercer la representacion de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.

Articulo 14º.- Nombramientos, poderes e inscripciones

El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad asi como el otorgamiento de poderes por esta surten efecto desde su aceptacion expresa o desde que las referidas personas desempeñan la funcion o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocacion, renuncia, modificacion o sustitucion de las personas mencionadas en el parrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, segun el caso.

Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el merito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo validamente adoptado por el organo social competente. No se requiere inscripcion adicional para el ejercicio del cargo o de la representacion en cualquier otro lugar.

El gerente general o los administradores de la sociedad, segun sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representacion procesal señaladas en el Codigo de la materia, por el solo merito de su nombramiento, salvo estipulacion en contrario del estatuto.

Articulo 15º.- Derecho a solicitar inscripciones

Cualquier socio o tercero con legitimo interes puede demandar judicialmente, por el proceso sumarisimo, el otorgamiento de la escritura publica o solicitar la inscripcion de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripcion no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el articulo siguiente.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.

Articulo 16º.- Plazos para solicitar las inscripciones

El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripcion en un plazo de treinta dias contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura publica.

La inscripcion de los demas actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura publica, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta dias contados a partir de la fecha de realizacion del acto o de aprobacion del acta en la que conste el acuerdo respectivo.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este articulo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripcion.

Articulo 17º.- Ejercicio de poderes no inscritos

Cuando un acto inscribible se celebra mediante representacion basta para su inscripcion que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actua.

Articulo 18º.- Responsabilidad por la no inscripcion

Los otorgantes o administradores, segun sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras publicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripcion oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el articulo 16.

Articulo 19º.- Duracion de la sociedad

La duracion de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.

Articulo 20º.- Domicilio

El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administracion.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Peru tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del pais.

Articulo 21º.- Sucursales y otras dependencias

Salvo estipulacion expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida en el Peru, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del pais o en el extranjero.

La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el Peru puede establecer sucursal u oficinas en el pais y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el pais. De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.

Articulo 22º.- Los aportes

Cada socio esta obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacion mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarisimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro titulo, en cuyo caso la sociedad adquiere solo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura publica.

Articulo 23º.- Aportes dinerarios

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura publica correspondiente.

Articulo 24º.- Gastos necesarios

Otorgada la escritura publica de constitucion y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcion de la sociedad en el Registro, el dinero depositado segun el articulo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.

Articulo 25º.- Entrega de aportes no dinerarios

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura publica en la que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a mas tardar al otorgarse la escritura publica de constitucion o de aumento de capital, segun sea el caso.

Articulo 26º.- Aportes no dinerarios. Derechos de credito

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte titulos valores o documentos de credito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo titulo o documento sea integramente pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte este representado por titulos valores o documentos de credito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entendera cumplido con la transferencia de los respectivos titulos o documentos, con el endoso de los respectivos titulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

Articulo 27º.- Valuacion de aportes no dinerarios

En la escritura publica donde conste el aporte de bienes o de derechos de credito, debe insertarse un informe de valorizacion en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuacion y su respectivo valor.

Articulo 28º.- Saneamiento de los aportes

El aportante asume ante la sociedad la obligacion de saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad economica o fondo empresarial, el aportante esta obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesion de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero esta obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizo el aporte.

Articulo 29º.- Riesgo de los bienes aportados

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucion del bien.

Articulo 30º.- Perdida del aporte antes de su entrega

La perdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligacion del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacion. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la perdida del bien le fuese imputable;

2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligacion; y,

3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se habia propuesto explotar. En este ultimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la perdida del bien le fuese imputable.

Articulo 31º.- El patrimonio social

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que asi lo contemplan.

Articulo 32º.- Responsabilidad del nuevo socio

Quien adquiere una accion o participacion en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraidas por la sociedad con anterioridad.

Ningun pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

Articulo 33º.- Nulidad del pacto social

Una vez inscrita la escritura publica de constitucion, la nulidad del pacto social solo puede ser declarada:

1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento valido de un numero de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;

2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden publico o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 410;

3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

4. Por omision de la forma obligatoria prescrita.

Articulo 34º.- Improcedencia de la nulidad

No obstante lo indicado en el articulo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:

1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificacion del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,

2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquellas no han sido condicion esencial para la celebracion del pacto social o del estatuto, de modo que estos pueden subsistir sin ellas.

Articulo 35º.- Pretension de nulidad del pacto social. Caducidad

La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y solo puede ser iniciada por personas con legitimo interes. La accion de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura publica de constitucion en el Registro.

Articulo 36º.- Efectos de la sentencia de nulidad

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripcion en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez dias siguientes de la inscripcion de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecucion de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad juridica solo para los fines de la liquidacion.

Cuando las necesidades de la liquidacion de la sociedad declarada nula asi lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estaran obligados a cumplirlos, de inmediato.

Articulo 37º.- Terceros de buena fe

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.

Articulo 38º.- Nulidad de acuerdos societarios

Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omision de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden publico o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, asi cuenten con la mayoria necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujecion a las respectivas normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los articulos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el articulo 35 cuando esta ley señale expresamente un plazo mas corto de caducidad.

Articulo 39º.- Beneficios y perdidas

La distribucion de beneficios a los socios se realiza en proporcion a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribucion de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporcion de las perdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Solo puede exceptuarse de esta obligacion a los socios que aportan unicamente servicios. A falta de pacto expreso, las perdidas son asumidas en la misma proporcion que los beneficios.

Esta prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las perdidas, salvo en este ultimo caso, por lo indicado en el parrafo anterior.

Articulo 40º.- Reparto de utilidades

La distribucion de utilidades solo puede hacerse en merito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribucion de utilidades hecha en contravencion con este articulo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos ultimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estaran obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidacion que pueda tocarles.

Articulo 41º.- Contratos preparatorios en sociedades

Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro titulo emitidos por ellas son validos cualquiera sea su plazo, salvo cuando esta ley señale un plazo determinado.

Articulo 42º.- Correspondencia de la sociedad

En la correspondencia de la sociedad se indicara, cuando menos, su denominacion, completa o abreviada, o su razon social y los datos relativos a su inscripcion en el Registro.

Articulo 43º.- Publicaciones. Incumplimiento

Las publicaciones a que se refiere esta ley seran hechas en el periodico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la insercion de los avisos judiciales.

Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao haran las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacion de Lima o del Callao, segun sea el caso.

La falta de la publicacion, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en proteccion de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a estos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicacion.

Articulo 44º.- Publicaciones

Dentro de los quince primeros dias de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos publicara en el Diario Oficial El Peruano una relacion de las sociedades cuya constitucion, disolucion o extincion haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicacion de su denominacion o razon social y los datos de su inscripcion.

En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos publicara, en el referido Diario Oficial, una relacion de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicacion de la denominacion o razon social, una sumilla de la modificacion y los datos de inscripcion de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los parrafos anteriores, dentro de los diez primeros dias utiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitiran a la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos la informacion correspondiente. (*)

(*)

Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 28160, publicada el 08-0.- 2004, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 44º.- Publicaciones

Dentro de los quince primeros dias de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos publicara en su pagina web y en el Portal del Estado, una relacion de las sociedades cuya constitucion, disolucion o extincion haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicacion de su denominacion o razon social y los datos de su inscripcion. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos publicara, por el mismo medio, una relacion de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicacion de la denominacion o razon social, una sumilla de la modificacion y los datos de inscripcion de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los parrafos anteriores, dentro de los diez primeros dias utiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitiran a la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos la informacion correspondiente.”

Articulo 45º.- Plazos

Salvo expresa disposicion en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Codigo Civil.

Articulo 46º.- Copias certificadas

Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, segun el caso, con las responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran inscripcion deberan ser certificadas por notario .

Articulo 47º.- Emision de titulos y documentos

Para la emision de los titulos y documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autografas, medios mecanicos o electronicos de seguridad.

Articulo 48º.- Arbitraje. Conciliacion

No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicacion supletoria a esta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdiccion resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicacion, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la clausula arbitral.

El estatuto tambien puede contemplar el uso de mecanismos de conciliacion extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.

Articulo 49º.- Caducidad

Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretension.

LIBRO SEGUNDO

SOCIEDAD ANONIMA

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SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

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TITULO UNICO

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Artículo 50.- Denominación.

La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.".

Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.

Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios

En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima.

Artículo 52.- Suscripción y pago del capital

Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte.

Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.

SECCION SEGUNDA

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

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TITULO I

CONSTITUCION SIMULTANEA

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Artículo 53.- Concepto

La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.

Artículo 54.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 55.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.

TITULO II

CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS

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Artículo 56.- Concepto

La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores.

Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58.

Artículo 57.- Programa de constitución

El programa de constitución contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54;

2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;

3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga;

4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27;

5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.

Artículo 58.- Publicidad del programa.

El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de las acciones.

Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el Registro.

Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital

La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos:

1. La denominación de la sociedad;

2. La identificación y el domicilio del suscriptor;

3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;

4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y,

5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante.

Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor.

Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios

Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.

En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.

Artículo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores

La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores.

Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.

Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el Registro.

Artículo 62.- Asamblea de suscriptores

Antes de la asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se menciona expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la celebración de la asamblea.

Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea.

Al iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos. La lista se acompañará al acta.

Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la asamblea.

Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la asamblea

Cada acción suscrita da derecho a un voto.

La adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones representadas.

Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de las mismas.

Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.

Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 59 , quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado.

Artículo 64.- Acta de la asamblea

Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. Los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta.

Artículo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptores

La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:

1. Los actos y gastos realizados por los fundadores;

2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;

3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y,

4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad.

La asamblea podrá además deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo y en los artículos anteriores.

Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución

Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.

Artículo 67.- Disposición de los aportes

Los fundadores de la sociedad están sujetos a lo establecido en el artículo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la inscripción de la sociedad en el Registro.

Artículo 68.- Extinción del proceso de constitución

Se extingue el proceso de constitución:

1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa;

2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados; y,

3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.

Artículo 69.- Aviso de extinción

Dentro de los quince días de producida la causal de extinción, los fundadores deben dar aviso a: Los suscriptores, si fuera el caso;

2. La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a

3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición de constituirse la sociedad;

4. El Registro donde se hubiese depositado el programa.

Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.

TITULO III

FUNDADORES

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Artículo 70.- Fundadores

En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo.

Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores

En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado.

Los fundadores quedan liberados de dicha responsabilidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.

Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros :

1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo exigido para la constitución;

2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación consignados en el informe de valorización correspondiente; y,

3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.

Artículo 72.- Beneficios de los fundadores

Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad.

Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores

La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad.

TITULO IV

APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS

Indice de la Ley

Artículo 74.- Objeto del aporte

En la sociedad anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica.

Artículo 75.- Prestaciones accesorias

El pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose su contenido, duración, modalidad, retribución y sanción por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital.

Por acuerdo de la junta general pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el consentimiento del accionista o de los accionistas que deben prestarlas.

Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo podrán acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en forma expresa.

Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no dinerarios

Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayoría de los directores.

Vencido el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del peritaje.

Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisión.

Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia.

En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.

Artículo 77.- Adquisiciones onerosas

Las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su constitución, deben ser previamente aprobadas por la junta general, con informe del directorio.

Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los accionistas el informe del directorio.

No es de aplicación lo dispuesto en este artículo a las adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto social ni las que se realicen en rueda de bolsa.

Artículo 78.- Pago de los dividendos pasivos

El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimación.

Artículo 79.- Efectos de la mora

El accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el artículo anterior.

Dichas acciones no son computables para formar el quórum de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones.

Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios.

Cuando el dividendo se pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo anterior.

Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el accionista se encuentre en mora la sociedad puede, según los casos y atendiendo a la naturaleza del aporte no efectuado, demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo de éste.

En ambos casos, la sociedad cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios causados por la mora.

Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la enajenación se verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la sustitución del título originario por un duplicado.

Cuando la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad.

Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos pasivos

El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo preceden por el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada cedente caduca a los tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.

SECCION TERCERA

ACCIONES

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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 82.- Definición de acción

Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley.

Artículo 83.- Creación de acciones

Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general.

Es nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades distribuibles.

Puede concederse a determinadas acciones el derecho a un rendimiento máximo, mínimo o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la existencia de utilidades distribuibles.

Artículo 84.- Emisión de acciones

Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En la emisión de acciones en el caso de aportes en especie se estará a lo dispuesto en el artículo 76.

Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley.

Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones

El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital.

La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital.

Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.

Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación.

Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación.

Artículo 86 -. Obligaciones adicionales al pago de la acción

En el pacto social o en el acuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de una parte o de todas las acciones asuman determinadas obligaciones a favor de otros accionistas, de la sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su valor, sea nominal o de colocación. Estas obligaciones adicionales podrán ser dinerarias o no y deberán recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre todas las acciones de una determinada clase.

Las obligaciones adicionales deben constar en los certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma de representación de tales acciones.

Artículo 87.- Emisión de certificados de acciones

Es nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente. Por excepción, siempre que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafos del artículo 84 y el estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de acciones con la expresa indicación de que se encuentra pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista y conforme a ley, el titular original de los certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros.

En los casos de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo 59 podrán transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de derechos.

Artículo 88.- Clases de acciones

Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones.

La creación de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general.

La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen.

Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo.

El estatuto puede establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificación del estatuto. Sólo será necesaria la modificación del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones.

Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción

Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de accionistas. La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en copropiedad.

Artículo 90.- Representación de la acción

Todas las acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una sola persona, salvo disposición distinta del estatuto o cuando se trata de acciones que pertenecen individualmente a diversas personas pero aparecen registradas en la sociedad a nombre de un custodio o depositario.

Si se hubiera otorgado prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera cedido el derecho de voto respecto de parte de las mismas, tales acciones podrán ser representadas por quien corresponda de acuerdo al título constitutivo de la prenda o usufructo.

Cuando las acciones pertenecientes a un mismo accionista son representadas por más de una persona porque así lo permite el estatuto, los derechos a que se refieren los artículos 140 y 200 sólo se pueden ejercer cuando todos los representantes del accionista reúnen las condiciones previstas en dichas disposiciones.

Artículo 91.- Propiedad de la acción

La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.

Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.

Artículo 92.- Matrícula de acciones

En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84 , sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos.

En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.

La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.

El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores.

Artículo 93.- Comunicación a la sociedad

Los actos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones.

Cuando las acciones estén representadas por certificados, su trasmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará el endoso efectuado por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más endosos la sociedad puede exigir que a las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios.

Artículo 94.- Creación de acciones sin derecho a voto

Puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto.

Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas generales.

Artículo 95.- Acciones con derecho a voto

La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;

2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;

3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;

4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:

a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y

b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,

5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.

Artículo 96.- Acciones sin derecho a voto

La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97;

2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad;

3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;

4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,

5. En caso de aumento de capital:

a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto.

b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital.

c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.

d) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.

Artículo 97.- Preferencia de las acciones sin derecho a voto

Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto.

Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.

Artículo 98.- Acciones en cartera

En el pacto social o por acuerdo de aumento de capital, la sociedad puede crear acciones, con o sin derecho a voto, las que se mantienen en cartera. Las acciones en cartera, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse a la cuenta capital del balance. Sólo son emitidas por la sociedad cuando sean suscritas y pagadas en por lo menos un veinticinco por ciento del valor nominal de cada una. La escritura pública de constitución o el acuerdo de aumento de capital establecen también los plazos y condiciones de su emisión.

Los derechos inherentes a las acciones en cartera sólo se generan cuando se emiten. Cuando se hubiera encargado la colocación de estas acciones a un tercero, se requerirá, además, que éste comunique su emisión a la sociedad.

Las acciones en cartera creadas conforme al presente artículo no podrán representar más del veinte por ciento del número total de las acciones emitidas.

Artículo 99.- Suscripción de acciones en cartera

Salvo en el caso previsto en el artículo 259 los accionistas gozan del derecho preferente para suscribir las acciones en cartera. Cuando acuerde su emisión la sociedad entrega a los accionistas que corresponda certificados de suscripción preferente.

El ejercicio del derecho de suscripción preferente, en este caso, se realiza dentro de un plazo máximo de cinco días útiles contados a partir de la fecha en que la sociedad anuncie la colocación de acciones en cartera.

Artículo 100.- Certificados y otras formas de representación de las acciones

Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley.

Los certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deben contener, cuando menos, la siguiente información:

1. La denominación de la sociedad, su domicilio, duración, la fecha de la escritura pública de constitución, el notario ante el cual se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad en el Registro;

2. El monto del capital y el valor nominal de cada acción;

3. Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece y los derechos y obligaciones inherentes a la acción;

4. El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagada;

5. Los gravámenes o cargas que se puedan haber establecido sobre la acción;

6. Cualquier limitación a su trasmisibilidad; y,

7. La fecha de emisión y número de certificado.

El certificado es firmado por dos directores, salvo que el estatuto disponga otra cosa.

Artículo 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones

Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar.

Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado.

Cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.

Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto.

La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.

Artículo 102.- Transmisión de acciones afectas a obligaciones adicionales

Salvo que el pacto social, el estatuto o el convenio con terceros establezcan lo contrario, la transmisión de acciones cuya titularidad lleve aparejada el cumplimiento de obligaciones para con la sociedad, otros accionistas o terceros, deberá contar, según corresponda, con la aceptación de la sociedad, de los accionistas o terceros a favor de quienes se haya pactado la obligación. Tal aceptación no será necesaria cuando el obligado garantice solidariamente su cumplimiento, si la naturaleza de la obligación lo permite.

Artículo 103.- Opción para suscribir acciones

Cuando lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones. El plazo de la opción no excede de dos años.

Salvo que los términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento no impide que durante su vigencia la sociedad acuerde aumentos de capital, la creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones

La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción del capital adoptado conforme a ley.

Cuando la adquisición de las acciones se realice por monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada con cargo a beneficios y reservas libres de la sociedad.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son nominativos y transferibles.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo a beneficios y reservas libres en los casos siguientes:

1. Para amortizarlas sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere acuerdo previo de junta general para incrementar proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones a fin de que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual valor;

2. Para amortizarlas sin reducir el capital conforme se indica en el inciso anterior pero entregando a cambio títulos de participación que otorgan el derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad;

3. Sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición se haga para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse en un plazo no mayor de dos años; y,

4. Sin necesidad de amortizarlas, previo acuerdo de la junta general para mantenerlas en cartera por un período máximo de dos años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito en cuyo caso podrá o no amortizarlas.

Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar un daño grave.

La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas salvo que:

a) se adquieran para evitar un daño grave;

b) se adquieran a título gratuito;

la adquisición se haga en rueda de bolsa; se acuerde por unanimidad en junta general otra forma de adquisición; y se trate de los casos previstos en los artículos 238 y 239 Mientras las acciones a que se refiere este artículo se encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos para el cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del balance.

Artículo 105.- Control indirecto de acciones

Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones.

Artículo 106.- Préstamos con garantía de las propias acciones

En ningún caso la sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías, con la garantía de sus propias acciones ni para la adquisición de éstas bajo responsabilidad del directorio.

TITULO II

DERECHOS Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES

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Artículo 107.- Usufructo de acciones

En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.

Artículo 108.- Usufructo de acciones no pagadas totalmente

En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en contrario.

Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación dentro del plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario.

Artículo 109.- Prenda de acciones

En la prenda de acciones los derechos de accionista corresponden al propietario.

El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. Son de cargo de éste los gastos correspondientes.

Si el propietario incumple la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder a la realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene la sociedad.

Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario.

Artículo 110.- Medidas cautelares sobre acciones

En caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista.

El depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos. Son de cargo de éste los gastos correspondientes.

La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.

En la ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el artículo 239.

SECCION CUARTA

ORGANOS DE LA SOCIEDAD

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TITULO PRIMERO

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

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Artículo 111.- Concepto

La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.

Artículo 112.- Lugar de celebración de la Junta

La junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto.

Artículo 113.- Convocatoria a la Junta

El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual

La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Tiene por objeto:

1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.

2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;

3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución;

4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y,

5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta

Compete, asimismo, a la junta general:

1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;

2. Modificar el estatuto;

3. Aumentar o reducir el capital social;

4. Emitir obligaciones;

5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;

6. Disponer investigaciones y auditorías especiales;

7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,

8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.

Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria

El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.

El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria.

Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.

La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.

Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas

Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.

La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.

Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.

Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos.

Artículo 118.- Segunda Convocatoria

Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión.

Artículo 119.- Convocatoria judicial

Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.

La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116.

Artículo 120.- Junta Universal

Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

Artículo 121.- Derecho de concurrencia a la junta general

Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general.

Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.

El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y técnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

Artículo 122.- Representación en la Junta General

Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona.

El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente.

La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública.

Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general.

La representación ante la junta general es revocable.

La asistencia personal del representado a la junta general producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública.

Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley.

Artículo 123.- Lista de asistentes

Antes de la instalación de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere.

Al final de la lista se determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiere.

Artículo 124.- Normas generales sobre el quórum

El quórum se computa y establece al inicio de la junta.

Comprobado el quórum el presidente la declara instalada.

En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 126.

Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.

Artículo 125.- Quórum simple

Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.

Artículo 126.- Quórum calificado

Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 , es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto.

En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.

Artículo 127.- Adopción de acuerdos

Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126 , pero nunca inferiores.

Artículo 128.- Acuerdos en cumplimiento de normas imperativas

Cuando la adopción de acuerdos relacionados con los asuntos del artículo 126 , debe hacerse en cumplimiento de disposición legal imperativa, no se requiere el quórum ni la mayoría calificada mencionados en los artículos precedentes.

Artículo 129.- Presidencia y Secretaría de la Junta

Salvo disposición diversa del estatuto, la junta general es presidida por el presidente del directorio.

El gerente general de la sociedad actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos, desempeñan tales funciones aquéllos de los concurrentes que la propia junta designe.

Artículo 130.- Derecho de información de los accionistas

Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad.

Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Artículo 131.- Aplazamiento de la Junta

A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados.

Cualquiera que sea el número de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una sola, y se levantará un acta única.

En los casos contemplados en este artículo es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124.

Artículo 132.- Juntas Especiales

Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada.

La junta especial se regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quórum y la mayoría calificada cuando se trate de los casos previstos en el artículo 126.

Artículo 133.- Suspensión del derecho de voto

El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad.

En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e incomputables para establecer las mayorías en las votaciones.

El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es impugnable a tenor del artículo 139 y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto.

Artículo 134.- Actas. Formalidades

La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley.

Artículo 135.- Contenido, aprobación y validez de las actas

En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.

Los requisitos anteriomente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si ésta forma parte del acta.

Cualquier accionista concurrente o su representante y las personas con derecho a asistir a la junta general están facultados para solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido.

El acta, incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, será redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta general.

Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto.

Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurrentes o sus representantes, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o desacuerdos mediante carta notarial.

Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta.

Cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta.

El acta tiene fuerza legal desde su aprobación.

Artículo 136.- Acta fuera del libro o de las hojas sueltas.

Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el artículo 134 , ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve plazo.

Artículo 137.- Copia Certificada del Acta

Cualquier accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la parte específica que señale. El gerente general de la sociedad está obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.

En caso de incumplimiento, el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por la vía del proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta respectiva y el secretario del Juzgado expida la copia certificada correspondiente para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso son de cargo de la sociedad.

Artículo 138.- Presencia de notario

Por acuerdo del directorio o a solicitud presentada no menos de cuarentiocho horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta se llevará a cabo en presencia de notario, quien certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta.

Corresponde al gerente general la designación del notario y en caso de que la solicitud sea formulada por los accionistas éstos correrán con los gastos respectivos.

Artículo 139.- Acuerdos impugnables

Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.

No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.

Artículo 140.- Legitimación activa de la impugnación

La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones.

Artículo 141.- Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso

Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez.

Artículo 142.- Caducidad de la impugnación

La impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.

Artículo 143.- Proceso de impugnación. Juez Competente

La impugnación se tramita por el proceso abreviado.

Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.

Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad.

Artículo 144.- Condición del impugnante

El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matricula de acciones.

La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación.

Artículo 145.- Suspensión del acuerdo

El juez, a pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado.

El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.

Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de Impugnación

Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso.

No puede acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en el artículo 139 , la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados.

Artículo 147.- Medida Cautelar

A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro.

La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga.

A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.

Artículo 148.- Ejecución de la sentencia

La sentencia que declare fundada la impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el Registro.

Artículo 149.- Sanción para el demandante de mala fe

Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento el juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la impugnación, una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Artículo 150.- Accion de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad

Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.

Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.

La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo.

Artículo 151.- Otras impugnaciones

El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos 139 y 150.

TITULO SEGUNDO

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Indice de la Ley

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Indice de la Ley

Artículo 152.- Administradores

La administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto en el artículo 247.

CAPITULO II

DIRECTORIO

Indice de la Ley

Artículo 153.- Organo colegiado y elección

El directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores, la elección de dichos directores se hará en junta especial.

Artículo 154.- Remoción

Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.

Artículo 155.- Número de Directores

El estatuto de la sociedad debe establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores.

Cuando el número sea variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número de directores a elegirse para el período correspondiente.

En ningún caso el número de directores es menor de tres.

Artículo 156.- Directores suplentes o alternos

El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el número de éstos o bien que se elija para cada director titular uno o más alternos.

Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento.

A solicitud de los accionistas que elijan directores titulares por minoría o por clases de acciones, los suplentes o alternos serán elegidos en igual forma que los titulares.

Artículo 157.- Vacancia

El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley o el estatuto.

Si no hubiera directores suplentes y se produjese la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al directorio, salvo disposición diversa del estatuto.

Artículo 158.- Vacancias múltiples.

En caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores, corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez días siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarísimo.

Artículo 159.- Cargo personal y representación

El cargo de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representación.

Artículo 160.- Calidad de accionista y persona natural

No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el estatuto disponga lo contrario.

El cargo de director recae sólo en personas naturales.

Artículo 161.- Impedimentos

No pueden ser directores:

1. Los incapaces;

2. Los quebrados;

3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio;

4." Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios en entidade

Sociedades en el Ambito Juridico y Economico

Martes, 16 Septiembre

En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes ( especie, dinero o industria ), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.

El flujo de efectivo o flujo de caja de una empresa, se calcula restando las entradas y salidas de efectivo que representan las actividades de operativas de la empresa. En la contabilidad, flujo de caja es la diferencia en la cantidad de efectivo disponible al comienzo de un período (saldo inicial) y el importe al final de ese período (saldo final). flujos de efectivo

El nivel de flujos de caja no es necesariamente una buena medida del rendimiento, y viceversa: niveles de flujos de caja altos no significan necesariamente altos o incluso cualquier beneficio, sin embargo tampoco los altos niveles de beneficios no tienen porque significar automáticamente altos flujo de caja alta o incluso positivo. Esto se debe a que en contabilidad, el sistema utilizado para calcular el beneficio, se sigue el criterio del devengo por lo que si muchas ventas se producen a plazo, puede existir un volumen de ventas importante que no se han cobrado aún por lo que habrá beneficio pero no se habrá cobrado el efectivo. Este caso es especialmente significativo en las empresas destinadas a la construcción inmobiliaria, naval, maquinaria industrial pesada,... En el caso de estar calculando el flujo de efectivo de este tipo de empresas, basarse en los datos contables no es la mejor vía para calcular los flujos de efectivo por la diferencia entre el volumen de ventas y el efectivo realmente recibido. Por ejemplo una empresa de construcción naval que vende un buque, contabilizará la venta en el momento de la firma del contrato pero no cobrará hasta su entrega que si es un buque de gran tamaño puede dilatarse mucho más de un año.

Un flujo de efectivo, también denominado flujo de caja, es un instrumento fundamental para las proyecciones financieras de una idea de negocio, pero por supuesto no solo se limita a la evaluación de un emprendimiento, también puede ser usado para evaluar la administración que una empresa tiene del efectivo, tanto en los ingresos y egresos. Cómo el lector sabrá, es importantísimo medir el dinero que entra y sale nuestras arcas, y sobre todo proyectar en qué será empleado, o mejor aún cuáles serán nuestras fuentes de ingresos en un futuro que puede ser de mediano, corto y largo plazo.

Hace poco tiempo, se me asignó la realización de un trabajo de investigación del flujo de caja (flujo de efectivo), y descubrí cosas muy interesantes que por supuesto, vale la pena compartir con los lectores de este genial Blog !!!

Debemos partir del hecho de que el flujo de caja o flujo de efectivo (cómo tú desees llamarle) se puede hacer en base a dos formas:

1- Método directo.

Es la forma más común de hacer un flujo de caja, se puede hacer de dos maneras: de forma simplificada, es decir, no atendiendo a los criterios de: Inversión, Financiación y Operación, suma y resta los ingresos y egresos respectivamente de una vez, por lo que no tendrás la posibilidad de tener una visión estructurada de la empresa en esas tres áreas.

Mientras que el método Clasificado, divide el flujo de efectivo en tres áreas funcionales, a saber: Inversión, Financiación, y Operación esta forma arroja información integral sobre la empresa, (es un poco + difícil pero vale la pena hacerlo por este enfoque)

2- Método Indirecto.

Este método es un tanto más ambiguo que el primero, por lo tanto su utilización no se recomienda, sin embargo encontrarás una descripción y un ejemplo detallado en el documento que podrás descargar abajo.

MATRIZ Y SUBSIDIARIAS

CONCEPTO DE MATRIZ

Es la empresa dueña de otra u otras empresas, es la dueña de la Agencia o la Sucursal. Es la empresa que, por necesitar expandir sus operaciones, abre una Agencia o una Sucursal en determinado territorio.

Se define como CASA MATRIZ, a la empresa que tiene, una inversión en otra empresa llamada SUBSIDIARIA, dicha inversión deberá ser del 51% o más de las acciones de la misma, esto para mantener el dominio administrativo, dado el interés mayoritario que posee. Las clases de acciones que pueden manejarse son:

 ORDINARIAS: No gozan de ningún privilegio.

 PREFERENTES: Gozan de ciertos privilegios, entre estos están los dividendos, preferencia al liquidar, etc.

CONCEPTO DE SUBSIDIARIA

Una empresa que es controlada directa o indirectamente por otra, y cuya condición normal para que exista dicho control, es la propiedad de una mayoría (más del 50%) de las acciones. El poder para controlar también puede existir a través de un interés no mayoritario, como por ejemplo un contrato, arrendamiento financiero, acuerdos con otros accionistas, etc.

Supongamos las empresas, A, B y C.

Si A controla a C, C es una empresa filial.

Si A controla a B y B a la vez controla a C, estamos ante una subsidiaria, toda vez que C está controlada por A por intermedio de B. Allí se presenta un control indirecto, de modo que la empresa C será una subsidiaria.

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