Foro 1 Unidad 5 MCRCH
katmoss21 de Enero de 2014
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Introducción
El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene diferentes etapas que son:
* Requerimiento
* Embargo
* Intervención
* Remate
Es un instrumento con el que cuenta la autoridad, para obligar al particular a cumplir, y en especie, hacer efectivo el cobro del crédito determinado en su cProcedimiento Administrativo de Ejecución
Legislación Fiscal
Introducción.
En la siguiente investigación se hablará del Procedimiento Administrativo de Ejecución y sus diferentes etapas que son:
* Requerimiento
* Embargo
* Intervención
* Remate
Precisamente el Procedimiento Administrativo de Ejecución, es un instrumento con el que cuenta la autoridad, para obligar al particular a cumplir, y en especie, hacer efectivo el cobro del crédito determinado en su contra.
El contribuyente inconforme con el crédito determinado, tiene la opción de controvertirlo mediante diferentes instrumentos de defensa que las propias leyes marcan por cada caso en particular, sin que sea este obstáculo para que la autoridad pueda continuar con el Procedimiento Administrativo de Ejecución en referencia, y hacer efectivo el cobro del crédito.
Objetivo general.
La presente investigación tiene el propósito de demostrar que el requerimiento, el embargo, la intervención y el remate en la vía administrativa son una forma de garantía del interés fiscal, independientemente de que hayan sido ofrecidos como tal por el propio contribuyente, o si fue parte del Procedimiento Administrativo de Ejecución, instaurado en su contra.
Objetivos Específicos.
* Destacar la importancia de la garantía del interés público, cuando un crédito fiscal se encuentre sub-judice.
* Realizar un estudio comparativo, entre las diferentes etapas en la vía administrativa, como una oferta por parte del particular de garantía del interés público, y las etapas administrativas como parte de un procedimiento de ejecución.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
SECCION PRIMERA
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediando el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar el embargo precautorio, sobre los bienes o a la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga a la inicialización de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o no se pueda notificar su inicio por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
* Prescripción del crédito fiscal.
Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad, en el cobro o por, insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.
* Controversias entre el fisco federal y los fiscos locales.
Artículo 147.- Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I.- La preferencia corresponderá al fisco que tenga asu favor créditos por impuestos sobre la propiedad de raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y
II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
* Procedimiento cuando concurre fisco federal y local contra el mismo deudor.
Artículo 148.-El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
I.- Los gastos de ejecución;
II.- Los accesorios de las aportaciones de seguridad social;
III.- Las aportaciones de seguridad social;
IV.- Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales, y
V.- Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
* Prelación de los créditos del fisco federal
Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de crédito proveniente de ingresos que la federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley federal del trabajo.
* Gastos que derivan del procedimiento administrativo de ejecución
Articulo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.- Pago al deudor
II.- Por la de embargo
III.- Por la de remate
Los gastos de ejecución se determinaran por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga al recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinaran a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
SECCION SEGUNDA
Del embargo
* Procedimientos para hacer efectivo un crédito fiscal.
Artículo 151.- La autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, reabrirán del pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
* Requerimiento y acta de embargo
Articulo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención a la negociación en su caso. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
* Nombramiento de depositarios
Artículo 153.- Los bienes negociaciones embargadas se dejaran bajo la guarda del o de los depositarios que hicieren necesarios.
* Ampliación del embargo
Artículo 154.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estima que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
* Procedimiento para el señalamiento de bienes para embargo
Articulo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendra derecho a señalar los bienes en que este se deba tratar.
* Casos en que el ejecutor podrá señalar bienes para embargo
Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer señalamiento.
II.- Cuanto teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo.
* Bienes que no pueden ser embargados
Articulo 157.- Quedan exceptuados de embargo.
* Bienes inembargables propiedad de terceros
Articulo 158.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora a la que se deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
* Bienes embargados con anterioridad
Articulo 159.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cedula hipotecaria, se practicara no obstante la diligencia. Dichos
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