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SOBRE UNA DEFINICIÓN DE PSICOLOGÍA JURÍDICA

joraco21 de Septiembre de 2014

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SOBRE UNA DEFINICIÓN DE PSICOLOGÍA JURÍDICA

El propósito del presente ensayo es desde una perspectiva epistemológica analizar las definiciones que los autores como Emilio Mira y López, Miguel Clemente, Lluis Muñoz Sabáte y Miguel Ángel Soria han elaborado de la psicología Jurídica. Esta selección de autores, obedece a que comúnmente han sido reconocidos por los expertos como los fundamentales, para la definición de la psicología jurídica, y además que al estar escritos en castellano facilitan su lectura y se hacen accesibles para las personas interesadas en el tema. El primer texto que en castellano versó sobre el tema de la psicología jurídica fue el de Emilio Mira y López titulado Manual de psicología Jurídica su versión inicial data de 1932 y ha sido el documento base para todos los trabajos posteriores. Inicia con un capítulo titulado estado actual de la psicología como ciencia, que como se ve es fundamental para este ensayo. Mira y López (1980) justifica la escritura de este apartado ya que los juristas de la época dudaban del estatuto científico de la psicología y eso imposibilitaba su aplicación al campo jurídico. Para defender su propia profesión el autor sitúa a la psicología como una disciplina biológica: "La psicología actual es algo más que esto. Es una ciencia que ofrece, cuando menos, las mismas garantías, la seriedad y eficiencia que el resto de las disciplinas biológicas" (Mira y López, 1980) Luego, y dentro de la misma intención, el autor plantea que la necesidad del acercamiento de la psicología al derecho se debe a los beneficios que se han obtenido en otros campos como el político, el económico, la industria, etc. Partiendo de estas dos justificaciones de la psicología como disciplina biológica y desde su utilidad política, económica e industrial, el autor se encamina al análisis del objeto de investigación propio de la psicología, para esto se aleja de la concepción filosófica que toma como objeto al alma, y prefiere recurrir a un objeto más modesto como son los fenómenos psíquicos, los cuales define como: "el conjunto de hechos que forman, subjetivamente, nuestra experiencia interna y que se acusan desde el punto de vista objetivo como manifestaciones del funcionamiento global del organismo humano, o, dicho de otro modo, como acciones de la persona" (Mira y López, 1980) se encuentra en un momento coyuntural en que la psicología por un lado se define como objetiva reduciendo su investigación a lo observable, más específicamente a la conducta y por otro lado el psicoanálisis centrando su estudio en un objeto abstracto, el cual, desde una propuesta positivista-empírica, no sería científico. Así las cosas Mira y López (1980) terminó definiendo el objeto de la psicología como las manifestaciones de la persona, y el camino para realizar el análisis de estas manifestaciones será la observación (como cualquier disciplina biológica) y buscará inclusive apoyo en los cálculos estadísticos para darle mayor rigurosidad. Una vez ubicada la psicología como disciplina, el autor se dirige al campo aplicado de la psicología hacia el derecho, el cual está atizado por la presencia de varias escuelas, ante ello decide comentar cada una de estas vertientes. Inicia con el conductismo, señalando que su fundador es Watson y que es de origen norteamericano. Precisa el gran aporte de esta escuela al campo jurídico: El conductismo es un auxiliar precioso para la psicología jurídica, ya que permite obtener datos y juicios sin contar con el testimonio subjetivo del delincuente, del pleiteante o del testigo; en una palabra, permite trabajar sin preocuparse para nada de lo que los actores del conflicto jurídico "dicen"; en cambio, registra con singular precisión lo que "hacen". Desde este punto de vista, los modernos métodos para el descubrimiento objetivo de las "mentiras", los tests o pruebas para la determinación de aptitudes intelectuales y motrices, la técnica del registro de las alteraciones emocionales, el estudio experimental de la eficacia de los distintos "castigos",

la valoración de las influencias externas (clima, alimentación, trabajo, medio social, etc.) en la producción de los diversos delitos, las reglas para la observación de las "huellas" humanas para el reconocimiento objetivo de los criminales, etcétera, son otras tantas contribuciones del conductismo que debe agradecer la psicología jurídica. (Mira y López, 1980). Se puede analizar varios aspectos del texto anteriormente citado, el primero es que el autor reconoce la importancia que tiene (y que tendrá como se verá posteriormente) el conductismo para la psicología jurídica, esta importancia radica en que es un auxiliar objetivo, constituyéndose esta objetividad en una de las grandes pretensiones del derecho: lograr un juzgamiento sin elementos subjetivos. Como segundo aspecto el autor hace referencia al primer campo de intervención de la psicología jurídica el análisis del testimonio, como respuesta a las grandes dificultades para valorar objetivamente si un testimonio dado, ya sea por un testigo o por el delincuente, es verdadero o no, en este caso la psicología jurídica se ha mostrado históricamente como una herramienta útil ya que a través de sus experimentos le ha indicado a los jueces, fiscales y abogados en general que tipos de comportamientos son típicos en las personas que mienten. Frente a estas investigaciones sobre el testimonio, existen varios problemas, uno de ellos radica en que dichos experimentos normalmente se han hecho con personas y en lugares ajenos a la escena real y esto descalificaría sus resultados, y sumado a lo anterior (la artificialidad del experimento) existe teóricamente la posibilidad de que la muestra tomada para el experimento (así sea con testigos reales en escenarios judiciales) sea no representativa, es decir, existe la posibilidad de que se hayan tomado precisamente los individuos que no representarían a la mayoría, posibilidad que aunque mínima existe y genera un nivel razonable de incertidumbre, por ello Miguel Martínez comenta no sin cierta ironía: "El uso de las estadísticas es señal clara de una ausencia de conocimiento y a menudo se utiliza cuando todo lo demás a fallado"(Martínez, 1996). Volviendo a Mira y López (1980), el Conductismo se muestra como un campo científico que proporciona técnicas científicas, que hacen que la aplicación del derecho sea más justa y adecuada (veremos como esta interpretación tiene sentido en la definición de la psicología jurídica que propone el autor citado). La segunda escuela que comenta Mira y López (1980) es el Psicoanálisis, el cual puede ser útil para "la comprensión de la conducta delictiva, de la psicología del testimonio, de algunas actitudes pleitistas o reivindicatorias y –lo que es más importante- de no pocos errores judiciales, cometidos por jueces probos e inexpertos". Explica de forma sucinta algunos conceptos psicoanalíticos tales como el determinismo psíquico, la transferencia, el pandinamismo psíquico y la represión, entre otros. La tercera escuela es la personalogía (sic), que desarrolla la noción de personalidad defendida por Stern. Según Mira y López (1980), esta escuela es muy importante ya que puede ayudar al derecho a juzgar no los actos, sino las personas en sí, cumpliendo con el ideal lombrosiano y con el ideal del derecho moderno de crear una pena para cada individuo. La psicología de la forma o Gestaltpasychologie es la cuarta de las escuelas psicológicas comentadas, su utilidad psicojurídica radica en que le enseña a los juristas a no parcializar la realidad del delito, sino a tomarla como una unidad. La quinta escuela es la geneticoevolutiva (sic) que ha sido de gran utilidad ya que sus investigaciones han demostrado la alta correlación genética del delito debido a sus estudios con gemelos y además demuestran científicamente que el criminal es un ser atávico como Lombroso lo concebía. La sexta la escuela comentada es la neurorreflexiológica (sic) radica su utilidad en que enseña el buen uso del castigo, ya que la prisión se ha mostrado ineficaz para inhibir el comportamiento delincuencial debido a que castiga de forma equivocada, esta escuela, fundamentada en la experimentación con animales, le enseña al Estado y específicamente al sistema penal que el castigo debe ser contingente a la conducta delincuencial y no a largo plazo y de forma discontinua como sucede en la prisión.

La escuela tipológica es la séptima en ser comentada, su mayor exponente Sheldon (que en aquél momento era ultramoderno) comprobó científicamente que el criminal poseía un tipo corporal diferente al de la persona normal y decente. Surgiendo de nuevo el criterio segregacionista entre el decente (y normal) y el delincuente (anormal) el cual es de gran utilidad para justificar la prisión. Así mismo, el autor comenta que la psicología anormal (o psiquiatría) es el campo de la investigación y tratamiento de las enfermedades mentales (las cuales se estaban diferenciando de las cerebrales en aquél momento). Y que frente a su utilidad psicojurídica, se sobrentiende que es enorme, esto debido a que ha sido históricamente la psiquiatría, la encargada de develar el grado de peligrosidad que toda persona posee, para desde allí encauzar su captura y condena; sólo tenemos que recordar a Lombroso y su planteamiento preventivo delincuencial. El autor comenta finalmente, la escuela de la psicología Social, como uno de los grandes bastiones de la psicología jurídica ya que le ofrece valiosa información en lo concerniente a las causas sociales del delito y desde allí permite una verdadera terapéutica social es decir, curar a la sociedad misma de sus delincuentes. Luego de este recorrido

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