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Seguridad

troyano19829 de Junio de 2015

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Desarticulan banda de secuestradores de empresarios chinos en Chihuahua

En el operativo llevado a cabo por agentes de la Unidad Antisecuestros se logró la detención de cinco personas, así como la liberación de tres víctimas y el decomiso de 50 mil pesos.

Foto: Especial

Chihuahua • Agentes de la Unidad Antisecuestros desarticularon una banda que se dedicaba a secuestrar y extorsionar a empresarios chinos, anunciaron el gobernador de Chihuahua, César Duarte Jáquez y el fiscal General del Estado, Carlos Manuel Salas.

En el operativo se detuvo a cinco personas, se liberaron a tres víctimas, se aseguraron 7 viviendas y 22 vehículos, los cuales están en proceso de extensión de dominio y se estima que el valor de lo confiscado es superior a los 5 millones de pesos.

Los integrantes de la banda, era conformada por el padre, la madre, hermanos concubinas entre otros, y habían el secuestro de 32 personas de origen chino y señalaron –los detenidos- que los secuestraban porque no denunciaban el delito.

Duarte Jáquez, acompañado del titular de la fiscalía, Carlos Manuel Salas, dijo que el operativo se realizó cuando una mujer denunció el secuestro de su novio, por lo que el pasado sábado se detuvo a cinco personas y se liberaron a tres víctimas.

Destacó que se logró identificar a Ramón Bustillos Castillo, alías “El Señor”, jefe de la banda, así como a otras seis personas que son buscadas por los agentes estatales, quienes, recuperaron 500 mil pesos producto del pago de uno de los secuestros.

El fiscal indicó que 10 restauranteros chinos fueron secuestrados en esta capital en los últimos seis meses: en algunos casos, los comerciantes fueron secuestrados junto con sus familias, por lo que el número de víctimas asciende a 32 personas.

Marco jurídico

CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ARTÍCULO 1.- Este código se aplicará en el Estado de Chihuahua, en los casos siguientes:

I.- Por los delitos cometidos en la Entidad, que sean competencia de sus tribunales.

Il.- Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y que se sigan cometiendo en éste.

lIl.- Por delitos cometidos fuera del Estado, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En los supuestos a que se refiere esta fracción, la ley penal del Estado se aplicará cuando no se hubiere ejercitado acción penal en contra del inculpado en otra Entidad Federativa. ARTÍCULO 5.- Para los delitos previstos en leyes especiales, se aplicarán las disposiciones de la parte general de este Código en lo no previsto por aquéllas. CAPÍTULO I

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

ARTÍCULO 227.- Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de sesenta a ciento veinte veces el salario, al particular que ilegítimamente prive a un individuo de su libertad personal. Obra como particular todo aquel que no ejerce un cargo o función públicos, o cuando ejerciéndolos no actúa en cumplimiento o con motivo de sus funciones. Se considera que una persona está privada de libertad personal, cuando se le retenga en un lugar o se le traslade a otro, impidiendo que pueda desplazarse por sí o por conducto de un tercero.

ARTÍCULO 227 Bis.- Además de las penas señaladas para este delito, se impondrá prisión de seis meses a dos años, cuando se cometa en cualesquiera de los supuestos previstos por el

artículo 229 Bis Si espontáneamente se pone en libertad a la persona detenida dentro de los siguientes tres días, sin causarle perjuicio grave, la sanción únicamente será de tres meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta veces el salario.

ARTÍCULO 228.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años y multa hasta de cien veces el salario, al que obligue a otro a prestar servicios laborales.

CAPÍTULO II

SECUESTRO

ARTÍCULO 229.- La privación de la libertad tendrá el carácter de secuestro y se sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa de quinientas a mil veces el salario, si se realiza en cualesquiera de los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de obtener rescate.

II.- Cuando se trate de obtener información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener, en razón del empleo o actividad que desempeñen.

III.- Cuando se amenace con privar de la vida a la víctima o causarle algún daño físico grave, para que ésta, un tercero o una autoridad, realice o deje de realizar cualquier acto.

IV.- Cuando la víctima sea menor de catorce años o incapacitada por manifiesto trastorno mental y se tenga la intención de segregarla definitivamente de su familia. Este caso no será considerado secuestro, cuando el autor retenga o conserve a la víctima y ejerza sobre ésta la patria potestad o la tutela, o cuando sin ejercerlas, se trate de un ascendiente o descendiente por consanguinidad o adopción, y no se esté en cualesquiera de los supuestos comprendidos en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 229 Bis.- Además de las penas previstas en el artículo anterior, se aplicará prisión de uno a cinco años, cuando:

I.- Se cometa por medio de la violencia física o moral, consideradas como graves, ejercidas en contra de la víctima o algún tercero .Código Penal para el Estado de Chihuahua División de Documentación y Biblioteca61

Il.- Se haga uso de armas en el momento de la comisión o en actos inmediatos posteriores.

lIl.- Cuando durante la retención se dé maltrato o tormento a la víctima.

IV.- Cuando la detención se realice en vía o lugar público o paraje solitario.

V.- Cuando el autor se ostente como autoridad, sin serlo, y esto facilite la consumación del delito.

Vl.- Cuando en el momento de la detención intervengan tres o más personas.

Vll.- Cuando el autor sea miembro de alguna corporación pública o privada en donde haya recibido adiestramiento en el uso de armas, o lo haya sido en los diez años anteriores a la comisión del delito.

ARTÍCULO 229 Ter.- Se impondrá prisión de treinta a cincuenta años y multa de quinientas a mil veces el salario, cuando dolosamente se prive de la vida a la víctima, o se le causen lesiones de las previstas por el artículo 201, o mutilaciones de cualquier gravedad, sin perjuicio de aplicar las penas previstas por el artículo anterior. Las penas primeramente señaladas no se aplicarán si también se sanciona por los delitos de homicidio o lesiones según sea el caso.

ARTÍCULO 230.- Si se pone espontáneamente en libertad al secuestrado dentro de los siguientes ocho días, sin haberle causado perjuicio grave y sin lograr alguno de los propósitos que motivaron su detención, se aplicarán únicamente de cinco a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el salario.

ARTÍCULO 230 Bis.- Al sentenciado por el delito de secuestro, cualquiera que haya sido la sanción, no podrá concedérsele indulto de gracia.

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender

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