ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Bolivia: Reglamento A La Ley De Código Niño, Niña Y Adolescente

diego123456789030 de Octubre de 2013

9.651 Palabras (39 Páginas)846 Visitas

Página 1 de 39

Bolivia: Reglamento a la Ley de Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026), DS Nº 27443, 8 de abril de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

• Que la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, aprueba el Código del Niño, Niña y Adolescente con el objeto de establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben proporcionar a todo niño, niña y adolescente boliviano, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

• Que en ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 26086 de 21 de febrero de 2001, se aprueba el Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; Reglamento que después de un amplio análisis y discusión con diferentes instituciones, tanto de la sociedad civil, gubernamentales, departamentales como nacionales, se advierte la necesidad de modificar y actualizar dicho instrumento legal, en razón de las imprecisiones y vacíos jurídicos relativos a aspectos procedimentales, promoción, protección y defensa de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

• Que es necesario adecuar las normas en el marco de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo del 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo y, el Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 que establecen la nueva estructura del Poder Ejecutivo e instituyen el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I

Disposiciones generales

Capítulo I

Normas aplicables

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en laLey Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, para su correcta aplicación, en concordancia con la normativa vigente.

Artículo 2°.- (Denuncia contra servidores publicos)

I. La falta de atención prioritaria o la violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cometida por un servidor público, deberá ser directamente denunciada ante la autoridad judicial o administrativa inmediata superior del trasgresor, para su sanción conforme a la normativa pertinente.

II. Las denuncias contra autoridades judiciales o administrativas que no otorguen prioridad en los casos en que se hallen involucrados niños, niñas y adolescentes, deberán ser presentadas al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible, para que se remitan antecedentes a las instancias administrativas o judiciales que correspondan.

III. El Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad realizará el seguimiento de las denuncias y elaborará y publicará un informe nacional anual al respecto.

Artículo 3°.- (Beneficio de gratuidad) El beneficio de gratuidad, al que se refiere el Artículo 11 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es también aplicable a los trámites administrativos y policiales, así como a los certificados que correspondan, de conformidad al Artículo 111 del mismo cuerpo legal. Los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de sancionar el incumplimiento de esta disposición, a presentación escrita de la denuncia.

Artículo 4°.- (Designacion de los operadores) Para el cumplimiento de las acciones especializadas de las entidades públicas a las que hace referencia el Artículo 12 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los operadores deberán ser designados conforme las determinaciones del Estatuto del Funcionario Público, velando por la institucionalidad y la calidad del servicio.

Título II

Disposiciones específicas

Capítulo I

Derecho a la vida y a la salud

Artículo 5°.- (Responsabilidad institucional)

I. En el marco de lo determinado por las leyes especiales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título I del Código del Niño, Niña y Adolescente es de responsabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales.

II. Es responsabilidad de las Prefecturas, a través de sus Direcciones de Desarrollo Social y sus Servicios Departamentales de Salud - SEDES, la administración de los recursos humanos y la implementación de los programas nacionales de salud dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

III. A su vez, los Gobiernos Municipales son responsables de la dotación y el mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento de hospitales, centros de salud y postas sanitarias, gastos de medicamentos e insumos del Seguro Universal Materno Infantil y otros de su competencia y jurisdicción.

Artículo 6°.- (Acceso universal y suministro gratuito)

I. La Unidad de Trabajo Social de los servicios de salud deberá proceder a la evaluación de la situación socio-económica de niños, niñas o adolescentes, para su acceso universal e igualitario a la salud y la prestación del suministro gratuito de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación y rehabilitación que fueren necesarios, en el marco de las normas y políticas aprobadas para el sector.

II. Queda terminantemente prohibida la retención de un niño, niña o adolescente en cualquier servicio de salud, sea público o privado, por la no cancelación total o parcial del costo de los servicios o suministros. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado conforme a ley.

Artículo 7°.- (Proteccion a la maternidad) La implementación de las políticas de protección a la maternidad a que alude el Artículo 15 del Código del Niño, Niña y Adolescente y de cualquier otra medida de atención, es responsabilidad de los Directores de los Servicios Departamental y Municipal de Salud y, en su defecto, del Director Departamental de Desarrollo Social. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 8°.- (Obligacion de los establecimientos de salud)

I. Además de las obligaciones establecidas en los Artículos 110 y 111 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Directores de los Centros hospitalarios o establecimientos de salud públicos y privados, en caso de advertir abandono, maltrato o violencia sexual que afecten a un recién nacido, un niño, niña o adolescente, tienen la obligación de reportar por escrito el hecho, junto a la documentación pertinente, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima, para que ésta lo remita al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo perentorio de vienticuatro horas. Su incumplimiento será pasible de responsabilidad conforme a ley.

II. Para el cumplimiento de lo establecido en el Numeral I del Artículo 16 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Directores y responsables de establecimientos de salud públicos y privados presentarán informes mensuales sobre el registro de recién nacidos, que servirán de base para la elaboración del informe anual de los Directores de los Servicios Departamentales de Salud, de conformidad al sistema de información sectorial.

III. Los directores y responsables de establecimientos de salud, públicos y privados deberán garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, durante el período de su permanencia. Queda prohibida la entrega directa de recién nacidos ó de niños, niñas o adolescentes en cualquier situación, por parte del personal de salud o por los padres a personas particulares, bajo sanción penal.

Artículo 9°.- (Lactancia materna)

I. El Ministerio de Salud y Deportes promoverá la valorización de la lactancia materna, diseñando programas específicos de nutrición, higiene y saneamiento ambiental.

II. El cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 del Código del Niño, Niña y Adolescente será supervisado en forma conjunta por los Ministerios de Salud y Deportes y, de Trabajo, a través de sus instancias correspondientes.

Artículo 10°.- (Autorizacion para tratamiento medico)

I. Salvo situaciones de emergencia y preservando el derecho a la vida y a la salud, los centros públicos y privados de atención de salud requerirán autorización de los padres, tutores o responsables, cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar tratamientos médicos necesarios para preservar la vida de un niño, niña o adolescente.

II. En caso de oposición de los padres o tutores, por razones de índole personal, cultural o religiosa, el responsable del establecimiento de salud requerirá la correspondiente autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia, quien deberá expedirla en el plazo máximo de 24 horas. En lugares en los que no exista Juez de la materia, la autorización podrá expedirla un Juez Instructor.

Artículo 11°.- (Programas de prevencion en salud) La ejecución de los programas establecidos en el Artículo 19 del Código del Niño, Niña y Adolescente es responsabilidad de los Servicios Departamentales de Salud y de las Direcciones Municipales de Desarrollo Humano, en coordinación con las correspondientes Jefaturas de Programa.

Artículo 12°.- (Salud sexual) Los Ministerios de Salud y Deportes y de Educación, a través de las Prefecturas y Gobiernos Municipales, diseñarán e implementarán programas de educación y servicios de atención de salud sexual dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a su etapa de desarrollo.

Artículo 13°.- (Discapacidad)

I. El Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad diseñará, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo responsables de la formulación

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (67 Kb)
Leer 38 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com