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itzeflores22 de Enero de 2014
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DERECHO: Orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible, que son cumplidas por particulares y en observancia, aplicada o impuesta por los órganos del poder público.
Eduardo García Máynez
Libro de introducción al derecho
Mario L. Álvarez Ledesma
Orden que regula la conducta del hombre interna y externa para el buen funcionamiento dentro una sociedad.
DERECHO PENAL: Conjunto de normas jurídicas que afectan los efectos jurídicos exclusivos del Derecho Penal a un comportamiento determinado humano (individuo)
Reinhart Maurach
Libro de introducción al derecho penal
Eduardo López Betancourt
Orden Jurídico en perfil de cierta conducta humana.
DERECHO PUBLICO: Conjunto de Normas Jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado, así como las relaciones de los estados como entidades soberanas entre sí.
Noción de Derecho Positivo Mexicano
Fernando Flores González
Normas Jurídicas que resuelven conflictos entre el Estado y el individuo.
AVERIGUACIÓN PREVIA: Se inicia como una resolución de apertura de la misma (providencia por la cual se ordenan averiguaciones) y supone que se ha satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente.
Derecho Procesal Penal
Jorge Alberto Silva Silva
Inicio de un proceso Jurídico.
QUERELLA: Escrito extendido en la forma en que se presenta ante el Juez penal o tribunal competente, ejercitando una acción penal contra determinada persona como presunto responsable de un delito.
Enrique Jimenez Asenjo
D. P. P. Jorge Alberto Silva Silva
Denuncia por la afectación de un delito en contra de la persona que causa el agravio (Delito).
DENUNCIA: Dar a conocer o informar, a cerca de un hecho que supuestamente es delictuosa o que quien su autor difiere de los anteriores.
D. P. P. Jorge Alberto Silva Silva
Acto de acción de informar de un hecho delictuoso.
DELITO: Son entidades típicas que traen aparejada una sanción hecho ilícito penal que es sancionado con pena.
D. P.
Griselda Amuchategui Requena
Conducta típica antijurídica.
FRAUDE: Comete el delito de fraude el que engaña a uno aprovechándose del error en que se haya se hace ilícitamente de algunas cosas o alcanza un lucro indebido.
C. P. E. M. Art. 305
Aprovechamiento, engaño, abuso de otro individuo.
ROBO: Comete el delito de robo el que se apodera de un bien ejeno mueble sin derecho y consentimiento de él.
C. P. E. M. Art. 287
Cuando se toma un bien ajeno sin consentimiento.
VIOLACIÓN: Al que por medio de violencia física y moral tenga cúpula con una persona sin voluntad de esta.
C. P. E. M. Art. 273
Conducta de abuso por medio de la fuerza física o verbal para someter a un individuo.
ACCIÓN PENAL: Es la legitimación activa, al sujeto que refleja en el proceso al estado, titular de (ius puniendi) Sujeto que, como el M. P. tiene además la capacidad procesal para comparecer como actor.
Derecho Procesal Penal
Jorge Alberto Silva Silva
TIPOS SUBORDINADOS CIRCUNSTANCIADOS CALIFICADOS
HOMICIDIO
Subordinados, circunstanciados y calificados
Circunstancias modificatorias
Atenuantes Las circunstancias atenuantes son casos específicos en los cuales el legislador consideró que dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional.
• Los homicidios atenuados, llamados también privilegiados que contempla la legislación penal mexicana son:
a) Consentido
b) En riña o duelo
c) Por infidelidad conyugal
d) Por corrupción del descendiente
e) Emoción violenta.
a) Consentido: aquel que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida.
b) En riña o duelo: también se beneficia con una pena atenuada o privilegiada a quien en riña o duelo priva de la vida a alguien.
c) Por infidelidad conyugal: derogado
d) Por corrupción de descendientes: derogado
e) Emoción violenta: es una circunstancia que atenúa la punibilidad en los delitos de homicidios y lesiones. Consiste en acusar alguno de estos delitos cuando el sujeto activo se encuentra bajo una emoción violenta en circunstancias que atenúen su culpabilidad. A ella se refiere el artículo 136 del C. P. D. F.
AGRAVANTES: Se considera que dadas las circunstancias (condiciones objetivas, subjetivas o ambas) en que se comete el delito, es necesario agravar la punibilidad pues la antijuricidad del hecho reviste mayor gravedad. (Alevosía, ventaja y traición) (Premeditación).
Premeditación: El art. 315 C.P.P. establece que hay premeditación siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Alevosía: definida por el art. 318 C.P.F. consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando una asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer. (Matar alevosamente implica actuar con insidia).
Ventaja: superioridad del sujeto activo art. 316 C.P.F.
a) Por su fuerza física
b) Por sus armas empleadas (destreza y numero de sujetos)
c) Debilidad del sujeto pasivo
Traición: Genero de alevosía art. 319 C.P.F. señala obra de traición el que no solamente emplea alevosía si no también la pérfida, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su victima.
Concepto de atenuante
Valoración respecto de la conducta antijurídica del agente en función de situaciones objetivas y subjetivas.
Concepto de agravante
Circunstancias ( condiciones objetivas, subjetivas o ambas) en que se comete el delito resulta necesario agravar la punibilidad (reviste de mayor gravedad)
Concepto de coexistir
Existir simultáneamente
Coexistencia
Existencia simultanea
Delitos graves
Se califican como delitos graves aquellos para los efectos legales su media aritmética rebasa la pena de 5 años, con agravantes y punibilidad sin derecho a fianza donde el proceso se llevara en prisión preventiva como: homicidio, violación, secuestro, delincuencia organizada determinados por la ley donde la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad jurídica.
Delitos no graves
Se califican como delitos no graves aquellos que para sus efectos legales su media aritmética no rebasa la pena de 5 años, si agravantes, con derecho a fianza (Caución) que garantiza la libertad caucional se aplica preferentemente a la reparación del daño lo cual representa sin duda y en los términos del art. 20 Constitucional inciso C fracción IV una garantía para el ofendido o la victima del delito. Robo simple sin violencia.
Tipos subordinados circunstanciados privilegiados atenuados
Las circunstancias atenuantes son casos específicos en los cuales el legislador consideró que dadas las condiciones se produce el delito se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente al delito simple intencional, se trata de una valoración respecto a la conducta antijurídica del agente en función de situaciones objetivas y subjetiva donde la doctrina denomina tipos complementados los que se integran entre el delito fundamental, circunstancia o peculiaridad donde los tipos subordinados circunstanciados privilegiados atenuados disminuyan la pena del delito simple.
Tipos de complejos
Algunos autores incluyen esta clasificación compleja en la parte reactiva al estudio de la noción del delito, de modo que hacen una clasificación de tipos y otra de delitos (Complejos) mientras que otras solo clasifican el tipo.
Cabe destacar que la utilidad de clasificar el tipo consiste en facilitar la identificación de sus rasgos característicos para diferenciar un delito de otro incluso resolver problemas prácticos que abordaran el tipo complejo.
Cuando un delito en su estructura consta más de una afectación y da lugar al surgimiento de un ilícito distinto y de mayor gravedad ejemplo, la violación tiene una penalidad como delito simple, pero si la comete un ascendiente será agravada (algunos creen erróneamente que hay un concurso de violación e incesto, cuando en realidad solo se trata de violación agravada pues el incesto implica la voluntad de ambos sujetos para cometerlo)
Lesiones
El delito de lesiones se prevé en el articulo 288 del C.P.F. que señala “ bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, si no toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.
Esta noción ha sido criticada por diversos juristas debido a que consta de una enunciación casuística de los posibles daños causados por el sujeto activo (heridas, escoriaciones, etc.) cuando hubiere sido mal simple y concreto sólo mencionar causar cualquier alteración en la salud o daño que deje huella material en que el cuerpo humano así como cualquier daño o
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